REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000511
ASUNTO : LP01-P-2003-000511


De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los Escabinos Jacqueline del Carmen Salcedo, en su condición de titular Nº 01 y Jhoni José Zerpa, en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado Elis Saúl Parra Fernández, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.967.102, nacido el once de noviembre de mil novecientos setenta y siete (03.11.1977), estudiante y obrero, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 24, casa N° 06, Mérida Estado Mérida, hijo de Odalys Fernández y Luis Parra. Actuó como acusador el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Manuel Fernando Pérez y como Defensores Privados del acusado los abogados Leonardo Terán y José Gregorio Rodríguez.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha diez de marzo de dos mil cinco (10.03.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Eli Saúl Parra Fernández, y señaló que en fecha tres de julio de dos mil tres (03.07.2003), aproximadamente a las 2:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida aprehendieron al ciudadano en mención, en las inmediaciones del centro comercial Cantaclaro, ya que vigilantes de dicho centro comercial previamente habían detenido al mismo, por violar presuntamente a una ciudadana, quien fue identificada como María Yuraima Rosales Dugarte, quien presentaba hematomas a nivel del rostro.
Indicó el Fiscal que en esa oportunidad los vigilantes informaron a los funcionarios policiales, que Eli Saúl Parra Fernández se encontraba golpeando a esa ciudadana y abusando sexualmente de ella, percatándose los funcionarios que la víctima llevaba el pantalón que vestía y sus prendas íntimas a nivel de las rodillas, y por tal motivo el acusado refirió a las autoridades que efectivamente había abusado sexualmente de esa ciudadana, por cuanto tenía 8 meses sin mantener relaciones de esa índole, sin embargo que no había eyaculado dentro de ella, situación por la cual dicho ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Eli Saúl Parra Fernández, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previstos y sancionados, el primero en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal, y el segundo en el artículo 415 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.
Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación ratificada por la Fiscalía, invocando que no había elementos incriminatorios suficientes que permitieran determinar la responsabilidad penal del acusado, y afirmaron que la víctima agredió a Eli Saúl Parra Fernández, por ser la misma una persona con problemas mentales. En tal sentido la defensa manifestó que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no se desprendía la responsabilidad penal y la autoría de su defendido en los delitos objetos del juicio.
El acusado al finalizar la última audiencia, previamente impuesto del precepto constitucional declaró sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público.
Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para los días quince y diecisiete de marzo de dos mil cinco, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía las calificaciones jurídicas de los delitos y la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado afirmando que el mismo era inocente. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.


La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 03.07.2003, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, en las adyacencias del centro comercial Cantaclaro ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, fue detenido el acusado Eli Saúl Parra Fernández por funcionarios policiales, toda vez que previamente había sido aprehendido por vigilantes del mencionado centro comercial, por encontrarse golpeando a la ciudadana María Yuraima Rosales Dugarte, lo cual produjo lesiones en el rostro de la misma. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado en esa misma oportunidad abusara sexualmente de la prenombrada ciudadana.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración del experto Alexis Briceño Rivas promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 43 de las actuaciones y declaró que realizó un peritaje por petición del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por una flagrancia, que observó lesiones excoriativas lineales en el rostro y en el párpado que ameritaban una curación de 6 días, que pudieron producirse de dos formas por un objeto inanimado o por uno que tuviera animación, que pudo ser el impacto de las uñas, las manos o la pared. Depuso que observó excoriaciones lineales en la parte interna de la nariz, que era probable que la víctima las hubiese ocasionado debajo de su agresor, que si las pudo producir las uñas, que el acusado presentó en ese momento dolor de hombro y que también pudieron ser producto de la conducta agresiva de la víctima
2) Declaración del testigo Marco Antonio Araque Medina promovido por la Fiscalía: declaró que no recordaba el día exacto del hecho, que sucedió en el 2003, en Cantaclaro, que se encontraba trabajando, que llegó un taxi blanco y se estacionó por el Banco Federal, que observó que se bajó una pareja en actitud normal, que se quedaron sentados frente al estacionamiento, que no vio nada sospechoso, que entró al estacionamiento, que salió y no vio a la pareja, que preguntó por ellos y le dijeron que se habían metido hacia el monte, que como a la una de la mañana llegó el supervisor de vigilancia, que el vigilante Pereira le informó la situación, que el supervisor consideró que era sospechoso, que cuando se acercaron el ciudadano golpeaba a la persona, que tenía los pantalones abajo, que él decía que no había hecho nada, que vieron a la ciudadana golpeada y llorando, que la policía se llevó al señor y la ambulancia a la señora, que él decía que no, que al final el acusado admitió que la había penetrado pero no había eyaculado dentro de ella. Señaló que como a las 3:00 de la mañana llegó el grupo Grim y comenzaron a declarar, que estaban presentes el vigilante Jesús Pereira, el supervisor Jhony, el escolta Ramírez Márquez y su persona, que trabaja en el estacionamiento de ese centro comercial, que llegaron como a las 12:00 de la noche, que creía que la muchacha estaba descalza, que se bajaron de forma normal, que no observó el momento preciso que se metieron al monte, que Pereira les dijo que se habían metido al monte, que el señor la estaba golpeando, que se acercaron más, que la seguía golpeando, pero que ella no pedía auxilio, que el acusado tenía herida de uñas en la cara, que cuando sacaron a la muchacha ella les dijo que padecía de retraso mental, que era blanca, de cabello ondulado y un poco robusta, que le sangraba la nariz, que el acusado y la víctima tenían la ropa abajo, que vía radio se pidió ayuda policial, que el acusado dijo que si la penetró más no eyaculó en ella. Depuso que a la víctima se le veía en la cara que padecía de retraso mental, que cuando llegaron ellos se sentaron en la acera frente al estacionamiento, que era muy común que llegaran parejas, que ellos solo se encargaban del centro comercial, que si no llegaban a tiempo quien sabía que hubiese pasado, que solo fueron Jhony Pereira y su persona a la policía, que en el centro comercial permanecieron el escolta y otro supervisor, que parecían una pareja normal.
3) Declaración del testigo Jhony Alberto Díaz promovido por la Fiscalía: declaró que era supervisor de SERVIRESPROCA, que ese centro comercial era un puesto riesgoso, que les dijeron que pasaran por ese lugar, que pasaron aproximadamente a la 1:15 de la madrugada, que le dijeron que había una pareja de forma sospechosa que se había ido hacia el monte, que es usual que en esa parte se ubiquen parejas, que le dijo a su escolta que se acercaran a ese lugar, que escucharon golpes, que estaban en la parte oscura, que preguntó qué estaba pasando, que el acusado dijo que no estaba pasando nada, que observó a la joven golpeada y con el pantalón hasta la mitad, que el acusado tenía la camisa abierta y las uñas en la cara, que llamó a la policía, que fue detenido, que señaló el acusado que tenía 8 meses que no tenía relaciones sexuales, que el acusado refirió que la había penetrado pero que no había eyaculado. Indicó que estaban el escolta José Ramírez, Jesús Pereira, el señor Marco y Arcángel Márquez, que no recordaba la fecha, que llegó a la hora de la supervisión aproximadamente a la 1:15 de la mañana, que le refirieron que habían llegado en un taxi y caminaron hacia la parte del monte, que sacó a la joven hacia la luz, que estaba morada con los pantalones a media rodilla, que el acusado tenía los pantalones desabrochados, que la había penetrado pero que no había eyaculado, que la señora andaba sin zapatos, que era baja y de contextura fuerte, que cuando llegaron al lugar observaron al acusado que la estaba golpeando, que estaban detrás de un monumento en el parque que está detrás del centro comercial Cantaclaro, que esa parte era oscura, que el acusado vestía una camisa blanca, que la joven lloraba y decía que había sido a la fuerza, que la dejaron tal y como estaba.
4) Declaración del experto Arcadio Alfredo Payares Muñoz promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma de las actas insertas a los folios 31 y 44 de las actuaciones y depuso que se le pidió que realizara una experticia ginecológica a una ciudadana en el HULA, que creía que se encontraba bajo tratamiento, que con los paramédicos realizó un examen ginecológico. Señaló que observó un hematoma y contusión en el área del parpado superior e inferior izquierdo y hemorragia subconjuntival, que a nivel de genitales el aspecto era desaseado, que procedió a tomar la muestra a nivel vaginal, que determinó carúnculas multiformes debido a partos, que había restos de himen, que tomó muestra de secreción a nivel vaginal, que el esfínter anal era hipotónico, que el ano estaba en forma de cono que tenía cierta limitación de forma adecuada, que puso a la paciente en posición genupectoral, que observó una laceración en el punto 6 del ano, que el examen lo hizo en la mañana, que consideró que en el ano se evidenciaba la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección, que se tomó muestra de la región anal, que no necesariamente debía existir presencia de sangre cuando se penetra el ano, que la evaluada estaba desaseada, que si había presencia de espermatozoides, que el espermatozoide puede durar hasta 5 días el cuerpo de la mujer, que por la forma del ano consideró que la paciente había tenido relaciones reiteradas por esa zona y que por las características fue una acción violenta.
5) Declaración del experto Carlos Andrés Pérez Barrera promovido por la Fiscalía: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 46 de las actuaciones, y declaró que realizó una experticia seminal a 2 muestras suministradas por la medicatura forense, que había un portaobjetos con macerado, un tubo de ensayo con maceración realizada con un hisopo, que observó la presencia de una coloración azul intensa, ambas muestras arrojaron esa coloración, señaló que ambas muestras contenían material de naturaleza prostática y que básicamente realizó una experticia seminal.
6) Declaración del medico psiquiatra Alejandro Mata Escobar promovido por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal: examinó la experticia realizada por la doctora Vitalia Yolanda Rincón, inserta al folio 42 de las actuaciones y depuso que conoce al acusado porque ha sido paciente del departamento de psiquiatría del hospital pero que no era su paciente y depuso que la doctora Vitalia Rincón se trasladó al hospital a realizar una experticia en la cual se plasmó los antecedentes psiquiátricos de la paciente, que cinco años antes había tenido otro azote sicótico, que la persona pierde el juicio y el control de las cosas, que estaba enloquecida, que el primer ataque se produjo cuando tenía 21 años, un trastorno puerital, luego en el 2003 pero que no se especificó por qué, que la paciente se fugó, que entendió que fue objeto de una violación, que la doctora Vitalia la examinó dos veces, que la segunda vez se había recuperado, que ya no estaba sicótica, que concluyó que no era una idea delirante, que no fue producto de su imaginación, que fue verdad ese hecho. Depuso que la víctima presentaba trastornos en la psiquis, que por la descripción del examen hubo dos brotes o crisis en los que se perdió la conciencia, se perdió el contacto objetivo con la realidad, que la relación con los terceros se altera, luego la persona puede tomar su desempeño normal, pero eso no impide que deba recibir tratamiento psicológico, que un paciente con ese cuadro tiene momentos de lucidez y momentos locura. Depuso que en el segundo examen mental la paciente manifestó que fue violada por un malandro por delante y por detrás, que decía: “yo me quería ir, pero él me agarró y me llevó al monte”, que cuando estaba en crisis era manipulable, que no estaba descrito en el informe que cuando la paciente estaba en crisis se golpeaba ella misma, pero que podía suceder.
7) Declaración del acusado Eli Saúl Parra Fernández: expuso que no se negaba, que estuvo con ella pero que no la violó, que la encontró tambaleándose, que tenía los pies sobre la tierra, que estuvo preso 6 meses y que nunca había tropezado con un Tribunal.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en la madrugada del día 03.07.2003, el acusado Eli Saúl Parra Fernández fue detenido por funcionarios policiales, luego de causar lesiones intencionales menos graves a la ciudadana Maria Yuraima González Dugarte, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Violación Agravada, delito este por el cual también lo acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Eli Saúl Parra Fernández, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 03.07.2003, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, en las adyacencias del centro comercial Cantaclaro ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, fue detenido el prenombrado acusado por funcionarios policiales, toda vez que previamente había sido aprehendido por vigilantes del mencionado centro comercial, por encontrarse golpeando a la ciudadana María Yuraima Rosales Dugarte, golpes que ocasionaron lesiones personales a la misma. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado en esa misma oportunidad abusara sexualmente de la prenombrada ciudadana.
En primer lugar debe destacarse la declaración del experto Alexis Briceño Rivas, quien depuso en el juicio que el acusado Eli Saúl Parra Fernández, en fecha 03.07.2003, al momento de su evaluación presentaba en su rostro excoriaciones lineales, concluyendo que era probable que las mismas hayan sido ocasionadas por un objeto animado o las uñas de otra persona.
La declaración anterior conllevó a determinar que en la madrugada del día 03.07.2003, el acusado mantuvo un enfrentamiento físico con la víctima María Yuraima Rosales Dugarte, quien le originó con sus uñas las excoriaciones que el médico observó al mismo en la evaluación. Esto significa que ambas personas por algún motivo que no se vislumbró en el juicio, estaban juntas la madrugada de ese día y toda vez que si se demostró que el acusado golpeaba a Maria Yuraima Rosales Dugarte, es lógico pensar que la misma se defendía de los golpes que le propiciaba su agresor y de allí se originaron las excoriaciones que observó el experto al acusado.
Por su parte el testigo Marco Antonio Araque Medina indicó que por laborar en el estacionamiento del centro comercial Cantaclaro, en una oportunidad observó a una pareja que de forma normal se bajó de un taxi blanco y se trasladó hacia el parque ubicado detrás de ese centro comercial, que se acercó al lugar donde estaba la pareja y visualizó que el acusado golpeaba a la víctima, que la víctima lloraba, estaba descalza y con los pantalones abajo. Además refirió que el acusado tenía en su rostro heridas de uñas en su cara y que les manifestó que “la había penetrado, más no eyaculado”.
Esta declaración aportó datos de fundamental importancia en el juicio, en primer lugar porque informó que efectivamente el acusado y la ciudadana Maria Yuraima Rosales Dugarte estaban juntos el día 03/07/2003 y se desplazaron en un taxi blanco hasta las adyacencias del centro comercial Cantaclaro. Ello significa que estas personas de mutuo acuerdo decidieron ir hasta ese lugar, tal y como lo refirió el testigo, llegaron a ese sitio de forma normal, y entiende este Tribunal que dicha normalidad no es otra cosa, que los mismos sin coacción alguna y voluntariamente convinieron en ir al parque ubicado detrás del referido centro comercial.
De igual manera, el testigo Marco Antonio Araque Medina indicó que el acusado estaba golpeando a la víctima, sin embargo que la misma no pedía auxilio, pese a que estaba llorando y tenía los pantalones abajo. A este respecto, se logró establecer en el juicio que efectivamente el acusado Eli Saúl Parra Fernández, en la madrugada del día 03/07/2003, por medio de golpes causó lesiones menos graves a Maria Yuraima Rosales Dugarte, ya que este testigo presencial observó cuando el acusado ejecutaba esa acción. De igual manera este testigo observó rasguños en el rostro del acusado y ello se adecua a lo depuesto por el experto Alexis Briceño Rivas en relación a las excoriaciones lineales que observó en el rostro de Eli Saúl Parra Fernández en el momento de su evaluación física, y como se señaló anteriormente, las mismas fueron ocasionadas por la víctima como medio de defensa para repeler los golpes que le propiciaba el acusado.
En este mismo orden de ideas, el testigo Marco Antonio Araque Medina informó que observó a la víctima en ese momento con los pantalones abajo, descalza y llorando, pero pese a ese panorama, la misma no pedía ayuda. Esta situación creó dudas en el Tribunal en cuanto al delito de violación, ya que si bien es cierto se halló a la victima con los pantalones abajo, no se podría establecer que tal situación se derivara de la coacción o violencia ejercida sobre la misma por el acusado, ya que como bien lo indicó el prenombrado testigo, estas personas se desplazaron a ese lugar de forma normal y que la víctima no pedía auxilio, aún cuando el acusado la estaba golpeando.
Entiende el Tribunal que los más lógico es pensar, que una pareja que se dispone en horas de la madrugada a introducirse en un parque, rodeado de monte y poca iluminación, es porque se ha planteado la posibilidad de mantener un encuentro que podría conllevar a una relación sexual, dada las características del lugar, y por ello surgió la duda en los jueces sobre la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima, ya que se determinó que ambos fueron voluntariamente al parque donde fueron visualizados por los testigos.
El testigo Jhony Díaz informó que se dirigió al centro comercial Cantaclaro en esa oportunidad, a la 1:30 de la mañana, que escuchó golpes al aproximarse al parque y observó que la victima tenía sus pantalones hasta la mitad de las piernas, que estaba descalza y que el acusado presentaba rasguños en la cara. Aunado a ello señaló que Eli Saúl Parra Fernández les dijo que había penetrado a Maria Yuraima Rosales Dugarte, pero que no había eyaculado en ella.
Lo depuesto por el testigo Jhony Díaz, se compagina a la declaración de Marco Antonio Araque Medina, en todas y cada una de sus partes y ratifica que Eli Saúl Parra Fernández se encontraba en la madrugada del día 03/07/2003, en el parque ubicado en la parte posterior del centro comercial Cantaclaro junto con Maria Yuraima Rosales Dugarte, y que en efecto el acusado la estaba golpeando. No obstante, pese a que este testigo también observó a la víctima con los pantalones a medias piernas -lo que indica que estaba en actos previos o posteriores a la ejecución de la cópula sexual- tal situación no permitió establecer que ese acto lo ejerciera el acusado por medio de violencia y por ende abusando sexualmente de la víctima.
Asimismo, los testigos presénciales Marco Antonio Araque y Jhony Díaz fueron contestes en sus declaraciones, específicamente al señalar que el acusado en el momento que fue visualizado por ellos, les refirió que solamente había penetrado a la ciudadana María Yuraima Rosales Dugarte, pero que no había eyaculado en ella. Esta situación planteada por los testigos hizo concluir al Tribunal que efectivamente el acusado mantuvo relaciones sexuales con la víctima, sin embargo la duda prevaleció en el ánimo de los juzgadores en lo que respecta hasta qué punto medió el consentimiento o no de la víctima, toda vez que hasta ese lugar ella fue voluntariamente y no gritaba para pedir socorro, aún cuando el acusado la golpeaba en su rostro.
Cabe preguntarse aplicando las máximas de experiencia: ¿si una mujer durante la agresión sufrida, en la cual la obligan a mantener relaciones sexuales, aparte de repeler la acción, no realiza también actos destinados a pedir ayuda, tales como gritos de socorro, etc..? La respuesta es que en efecto cualquier mujer que esta siendo abusada o vejada, gritaría pidiendo ayuda o auxilio. En el presente caso tal situación no se verificó, ya que los testigos manifestaron que se acercaron al lugar donde se encontraban porque les pareció extraño que transcurría el tiempo y no salían de ese lugar, y fue de esa manera que se percataron que el acusado estaba golpeando a la ciudadana Maria Yuraima Rosales Dugarte.
En el juicio se escuchó la exposición del médico forense Arcadio Payares, quien manifestó que evaluó a una ciudadana y verificó que la misma presentaba una contusión en los parpados superior e inferior izquierdo, que observó que tenía una lesión o laceración a nivel anal, una lesión producida con violencia pero que se presumía que por la condición anatómica que presentaba el ano, la paciente había tenido relaciones reiteradas por medio de esa vía (anal).
Esta prueba permitió al Tribunal determinar en primer lugar con precisión, cuál fue la lesión sufrida por la víctima Maria Yuraima Rosales Dugarte, como consecuencia de los golpes que le propició el acusado Eli Saúl Parra Fernández en la madrugada del día 03/07/2003, como fue la contusión en los parpados superior e inferior izquierdos junto con hemorragia subconjuntival. Esta parte de la declaración se adecua a lo señalado por los testigos Marco Antonio Araque Medina y Jhony Díaz, toda vez que los mismos informaron al Tribunal que observaron al acusado cuando golpeaba a la víctima, la madrugada del día 03.07.2003.
Entiende el Tribunal que la consecuencia inmediata de todo golpe o agresión física, es la secuela que se va a reflejar en el cuerpo de la víctima, llámese hematoma, contusión, excoriación u otros, por tal motivo en el examen físico que el experto Arcadio Payares realizó a Maria Yuraima Rosales Dugarte, evidenció que efectivamente había sido golpeada en su rostro, y el autor de esos golpes fue el acusado Eli Saúl Parra Fernández, tal y como lo indicaron los testigos presénciales del hecho.
En cuanto a la evaluación realizada por el mismo experto a la zona anal de la víctima, se conoció que efectivamente la misma presentaba una laceración o lesión en el área anal, solo en esa zona, que probablemente fue producto de la violencia ejercida por un tercero y que de esa área se tomo muestras de secreción. A este respecto, los miembros del Tribunal llegamos a la conclusión, que por ser el ano una vía irregular para mantener relaciones sexuales, todo acto que se ejecute por esa zona conlleva a que se originen en la misma, lesiones, laceraciones o secuelas, por el simple hecho de que no es una zona anatómicamente destinada para ese fin.
De igual manera, al determinarse por medio del examen ginecológico que la víctima no presentaba lesión alguna en el área vaginal, y hallándose restos de semen también en esa zona, tal situación acrecentó las dudas en los juzgadores, ya que ello indica que no solo el contacto sexual fue por vía anal sino también por la vía ordinaria, con la diferencia que en esa última zona no se evidenció signos de violencia alguna, cabiendo la probabilidad que el acto fue consentido por la víctima, pero tal circunstancia tampoco se demostró en el juicio.
Aunado a lo anterior el médico Arcadio Payares indicó que por las características observadas en el ano de María Yuraima Rosales Dugarte, se podía inferir que la misma con anterioridad había mantenido encuentros sexuales reiterados por esa vía, y ello generó nuevamente dudas razonables sobre la autoría del acusado en el delito de violación agravada, por cuanto no se descarta la posibilidad de que el acto sexual haya sido consentido por la víctima, tanto por el área anal como el área vaginal.
Asimismo, el experto Carlos Andrés Pérez Barrera informó al Tribunal por medio de su declaración, que realizó un examen seminal a dos muestras que le fueron suministradas por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, concluyendo que ambas muestras eran material de naturaleza prostática. Esto se correlaciona con lo expuesto por el médico forense Arcadio Payares, ya que el mismo indicó que cuando evaluó a la ciudadana Maria Yuraima Rosales Dugarte en la sede del Hospital Universitario de Los Andes, tomó dos muestras de secreción en las partes íntimas de la víctima, es decir, una en la vagina y otra en el ano.
Entiende el Tribunal que las muestras evaluadas por el experto Carlos Andrés Pérez Barrera son aquellas que en su debida oportunidad fueron tomadas por el médico forense Arcadio Payares, y al determinarse que se trataban de material de naturaleza prostática, que no es otra cosa que semen, se establece que en efecto el acusado Eli Saúl Parra Fernández tuvo relaciones sexuales la madrugada del 03/07/2003, con la ciudadana Maria Rosales Dugarte, ya que permanecieron el tiempo suficiente en el parque posterior al centro comercial Cantaclaro para mantener encuentros sexuales, y al hallarse semen en dos zonas diferentes del cuerpo de la víctima, obviamente se evidencia que consumaron el acto sexual en diferentes oportunidades.
En relación a lo antes señalado, concluyó el Tribunal que no se determinó en el juicio elementos contundentes que permitieran establecer que el acusado ejerció violencia sobre la víctima para tener relaciones sexuales con la misma, ya que los golpes que le propició y que fueron observados por los testigos, los recibió la víctima luego de que se consumara el acto sexual por la vía vaginal y anal con el acusado.
El médico psiquiatra Alejandro Mata depuso una vez que examinó la experticia psiquíatrica, elaborada en fecha 07.07.2003 por la experta forense Vitalia Rincón, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima Maria Yuraima Rosales Dugarte era una persona que padecía para el momento de su evaluación problemas mentales, que en esa oportunidad estaba bajo una de las crisis producto de la enfermedad mental y que la experta en sus conclusiones había señalado que la víctima había vivido ese hecho.
Esta declaración estableció en el juicio que efectivamente la ciudadana María Yuraima Rosales Dugarte padece de una enfermedad mental que ocasiona que la misma tenga momentos de lucidez y momentos de locura, y para el 03/07/2003, la misma sufría una crisis esquizofrenoide, por lo cual estaba recluida en el Hospital Universitario de Los Andes, lugar del que se escapó y por alguna razón que no se conoció en el juicio, se encontró con el acusado Eli Saúl Parra Fernández.
Esta situación particular del estado mental de la víctima llamó poderosamente la atención al Tribunal Mixto, ya que como es lógico pensar una persona que sufre una afección mental es apta para ser conducida a realizar actos sin que preste su consentimiento, sin embargo, en el juicio el testigo Marco Antonio Araque Medina, informó que en el momento que encontraron al acusado con la víctima, esta última les refirió que ella sufría un leve retraso mental, y ello indica que estaba consciente de la situación, sabía de alguna manera lo que estaba sucediendo, y esta circunstancia incrementó las dudas en los juzgadores en lo que respecta a que el encuentro sexual que mantuvieron el acusado y la víctima haya sido libre y espontáneo, o contrariamente bajo coacción, amenazas y violencias ejercidas por el acusado para tales efectos.
Por su parte el acusado Eli Saúl Parra Fernández admitió que si estuvo con la víctima el día 03/07/2003, sin embargo no señaló bajo qué contexto estuvieron juntos, no afirmó si también en el plano sexual, y enfáticamente aseveró que no violó a Maria Yuraima Rosales Dugarte. A este respecto, como se ha reiterado anteriormente, no se conoció en el desarrollo del debate, si en efecto el acusado Eli Saúl Parra Fernández ejerció o no violencia para llevar a cabo el acto sexual con la víctima. Además, considera el Tribunal que el acusado aportó su versión de los hechos, sin embargo no se obtuvo mayor información de parte del mismo que permitiera establecer que no cometió el delito de Violación debatido en el juicio oral y público.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia del acusado Eli Saúl Parra Fernández, en el delito de Violación Agravada, atribuido al mismo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. En relación al otro delito por el cual también la Fiscalía acusó a Eli Saúl Parra Fernández, como se señaló anteriormente, se comprobó en el curso del debate oral y público la autoría del acusado en las lesiones personales menos graves en perjuicio de Maria Yuraima Rosales Dugarte.

En lo que se refiere al delito de Violación, el Tribunal Mixto apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que lo invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en el delito de Violación, por tal motivo se absolvió a Eli Saúl Parra Fernández.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Eli Saúl Parra Fernández, por el delito de Violación, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de lesiones personales menos graves, el Tribunal Mixto valoró todas y cada una de las pruebas utilizando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano Eli Saúl Parra Fernández, es el autor del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, del cual resultó víctima la ciudadana Maria Yuraima Rosales Dugarte.
Las lesiones menos graves consisten en causar a la víctima una injuria a su cuerpo o a sus facultades intelectuales, acción que se realiza de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el ánimo malsano de causar un daño a otro. Así lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 522, de fecha 26/11/2002, en los siguientes términos:
"La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. "
El artículo 415 del Código Penal, señala el supuesto de hecho que debe configurarse para establecer que se está en presencia del delito de lesiones intencionales menos graves, y en el presente caso el acusado Eli Saúl Parra Fernández, ocasionó lesiones de esta índole a la ciudadana Maria Yuraima Rosales Dugarte, al propiciarle golpes con sus manos en el rostro de la misma, lo que originó una contusión en los parpados inferior y superior izquierdo.
En relación a la culpabilidad de Eli Saúl Parra Fernández, por el delito de lesiones menos graves, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que el mismo propicio golpes a la víctima en su rostro.
En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 415 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 3 a 12 meses de prisión (1 año y 3 meses), cuyo término medio es 7 meses y 15 días.
No obstante, el Tribunal rebajó a la pena a imponer (término medio), el lapso de 1 mes y 15 días, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, motivo por el cual la pena definitiva a imponer al acusado Eli Saúl Parra Fernández es de seis (6) meses de prisión. Así se decide.


Dispositiva:
El Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los Escabinos Jacqueline del Carmen Salcedo, en su condición de titular Nº 01 y Jhoni José Zerpa, en su condición de titular N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) ABSUELVE por decisión unánime de todos los miembros del Tribunal Mixto, a Eli Saúl Parra Fernández, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Violación Simple, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
2) CONDENA por decisión unánime de todos los miembros del Tribunal Mixto, a Eli Saúl Parra Fernández, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
3) Se le impone a Eli Saúl Parra Fernández las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
4) No condena a Eli Saúl Parra Fernández al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 02

Jacqueline del Carmen Salcedo Jhoni José Zerpa


La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria