REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000810
ASUNTO : LP01-P-2004-000810

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Ernesto Castillo.
ACUSADO: Joni José De la Rosa García
DEFENSOR: Abog. Osvaldo Llinas.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (21.04.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Joni José de la Rosa García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.055.927, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (29.04.1984), obrero, domiciliado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 55, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida, hijo de Yosmaira Antonia García.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Joni José de la Rosa García, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió el hecho atribuido y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiente al delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro (17.12.04), aproximadamente a las 11:10 de la noche, funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la Policía del Estado Mérida, detuvieron a un sujeto junto con otro individuo que resultó ser adolescente, quienes habían sido retenidos por varios ciudadanos en el estacionamiento de las residencias Monseñor Chacón de esta ciudad de Mérida, debido a que habían sustraído un celular Patagonia Motorolla Talkabout 182C de color negro, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó al ciudadano Joni José De La Rosa García, en el bolsillo derecho delantero del blue jeans que vestía, un celular con las mismas características.
Los ciudadanos César Leonardo Rosales Rodríguez y Cristmaria Rivas García, señalaron que efectivamente la persona que sustrajo el celular, estaba vestida con un pantalón blue jeans y una guayabera o camisa roja, tal y como se encontraba vestido el sujeto a quien se le encontró el celular incautado, y por ese hecho fue aprehendido y puesto a la orden de las autoridades competentes.

Considera este Tribunal que el hecho antes descritos encuadra en el delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Joni José de la Rosa García, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
Se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve (Arrebatón), previsto en la parte infine del artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (30 meses), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo seis (6) meses (de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal), debido a que el acusado es menor de 21 años, lo que arroja un total de un (1) año. En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Joni José de la Rosa García, es de seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Joni José de la Rosa García, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en la parte infine del artículo 458 del Código Penal.
2) Impone a Joni José de la Rosa García, las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Joni José de la Rosa García al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a Joni José de la Rosa García hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria