REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000367
ASUNTO : LP01-P-2003-000367
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Federico Nava y Ernesto Castillo.
ACUSADO: Juan José Carvallo Lugo.
DEFENSOR: Yolimar Rosales, Luliana Wills Castro y Livia Padilla Gainza.
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día veintiuno de abril de dos mil cinco (21.04.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan José Carvallo Lugo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.125.573, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el siete de enero de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (07.01.1985), domiciliado en la urbanización Santa Vista, vereda 2, casa N° 5, sector Santa Elena, Mérida Estado Mérida, hijo de Juan Alexis Carballo y Carmen Coromoto Lugo Riera.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Juan José Carvallo Lugo manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer las acusaciones presentadas en su contra por las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y sus calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorios, refiriéndose el primero a que en fecha siete de mayo de dos mil tres (07/05/2003), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, en labores de patrullaje por la avenida 3 entre calles 25 y 24, observaron a un ciudadano que gritaba que lo habían robado, y visualizaron a dos personas que corrían, logrando interceptar a las mismas, procediéndoles a realizar la respectiva inspección personal, oponiendo ambos sujetos resistencia a la revisión, no obstante realizaron dicha inspección y determinaron que uno de los aprehendidos era un adolescente y portaba dentro de un koala, un arma de fuego “chopo” y otros objetos, y el otro joven quedó identificado como Juan José Carvallo Lugo, por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden de la autoridad competente.
Por su parte el Fiscal Quinto del Ministerio Público, refirió que el veinticuatro de julio de dos mil cuatro (24.07.2004), aproximadamente a las once y cuarenta minutos de la noche (11:40 pm.), el ciudadano Gonzalo Soto Monsalve, se encontraba en la avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, en la entrada de la residencia Dos, de esta ciudad de Mérida, cuando fue envestido por el ciudadano Juan José Carvallo Lugo, quien amenazó al prenombrado ciudadano en su integridad física y lo despojó de un celular que portaba en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía. En ese instante Juan José Carvallo Lugo huyó hacia la avenida Tulio Febres Cordero, pero era perseguido por la víctima, y para evadir la persecución se introdujo en la facultad de ingeniería de la Universidad de Los Andes y en ese lugar fue detenido por vigilantes que laboran en esa institución y puesto a la orden de las autoridades, lográndose además recuperar el celular sustraído.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos, encuadran dentro de los supuestos de hecho de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado Juan José Carvallo Lugo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias.
En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de doce (12) años de presidio, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (16 años), dividido entre dos. A este tiempo se sumó 2/3 de la otra pena a imponer por el delito de robo propio en grado de frustración, es decir, 4 años, lo que arrojó un lapso de 16 años, a lo cual se le redujo el tiempo de un año, por ser el acusado menor de 21 años, de conformidad con el ordinal 1° artículo 74 del Código Penal.
Por tratarse de delitos en grado de frustración, se aplicó lo señalado en el artículo 82 del Código Penal, es decir, que se redujo a quince (15) años, un tercio de este tiempo, es decir, cinco (5) años, lo que arrojó un resultado de diez (10) años.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena definitiva que deberá cumplir Juan José Carvallo Lugo, es de siete (7) años de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Juan José Carvallo Lugo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Propio en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
2) Impone a Juan José Carvallo Lugo las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3) No condena a Juan José Carvallo Lugo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria
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