REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000588
ASUNTO : LP01-P-2003-000588

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Adrián Gelves
ACUSADO: José Argenis Uzcátegui Carrillo
DEFENSOR: Abog. Carlos Sgambatti

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (29.04.2005), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Argenis Uzcátegui Carillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.244.211, soltero, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve (30.06.1969), vendedor, domiciliado en la carretera de Petare, Guarenas, kilómetro 10 Caracas, hijo de Carmen Carrillo y Marco Uzcátegui.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Argenis Uzcátegui Carillo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y las calificaciones jurídicas, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose el mismo a que en fecha siete de agosto de dos mil tres (07.08.2003), aproximadamente a las 10:00 de la mañana, el ciudadano Gustavo Enrique Uzcátegui Lujan, observó desde su residencia ubicada en la urbanización San Cristóbal, que un sujeto se encontraba dentro de un garaje de otra residencia y se introdujo dentro de un vehículo Jeep y visualizó cuando violentó el capó del mismo y sustrajo el acumulador de corriente (batería), motivo por el cual ese ciudadano llamó al 171 para requerir la presencia policial.
A ese lugar concurrieron dos funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida y hallaron en el inmueble señalado signado con el N° 45, al ciudadano José Argenis Uzcátegui Carrillo, quien tenía junto a él una batería marca Duncan; y, al efectuarle al mismo la correspondiente inspección personal, le encontraron en un bolsillo del pantalón que vestía un destornillador tipo paleta y una pipa para consumir marihuana. Asimismo, los funcionarios se percataron que el vehículo pertenecía al ciudadano Wilson Raúl Echeverría Trujillo, y por tal motivo fue aprehendido José Argenis Uzcátegui Carrillo y puesto a la orden de las autoridades.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (3 años), dividido entre dos. A este tiempo se redujo el lapso de ocho (8) meses, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por carecer el acusado de antecedentes penales, y se obtuvo como resultado el tiempo de un (1) año y un (1) mes.
Por la admisión de los hechos el Tribunal acordó rebajarle la mitad a la pena de un (1) año y un (1) mes, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no entra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado; lo que significa que la pena que deberá cumplir José Argenis Uzcátegui Carrillo, es de siete (7) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Así se decide.



Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Argenis Uzcátegui Carrillo, anteriormente identificado, a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
2) Se le impone a José Argenis Uzcátegui Carrillo las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No se condena al ciudadano José Argenis Uzcátegui Carrillo al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la entrega de los bienes recuperados a quien acredite su propiedad.
5) Se ordena el cese de la medida cautelar hasta el que Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, transcurrido el tiempo exigido por la ley para decretar la firmeza de la misma.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto íntegro de la misma.
Sria