REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000104
ASUNTO : LP01-P-2004-000104
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (04.04.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Hermes Antonio Cabezas Morillo, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-78, portador de la cédula de identidad N° 14.197.424, de oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Maria Ángela Morillo y Viten Mundo Cabezas, residenciado en la avenida Chorros de Milla, Sector la Calera, casa 2-2, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha 15.02.2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el ciudadano Jesús González se encontraba en el apartamento ubicado en las residencias Don Tulio de la avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, cuando escuchó la alarma de un carro, por lo cual se trasladó al estacionamiento del edificio en compañía de su hermano, por tener estacionada en ese lugar su camioneta marca Toyota, modelo Samurai, placas LAF-631, observando en ese sitio que el vidrio de la ventana de la puerta trasera derecha estaba roto y verificó que faltaba el reproductor, por lo que avisó el hecho a otros de sus familiares, quienes emprendieron la búsqueda en el estacionamiento y hallaron a una persona que se escondía tras un carro de comida rápida, quien tenía en su poder un bolso de color rojo con negro, en cuyo interior se encontraba el reproductor y el frontal del mismo, propiedad de Jesús González, así como también poseía otros objetos.
Esa situación fue informada a las autoridades, motivo por el cual el sujeto que portaba el morral fue aprehendido y quedó identificado como Hermes Antonio Cabeza Morillo.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Hermes Antonio Cabezas Morillo, la cual fue decretada en fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro (19/02/2004), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y se precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús González.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Hermes Antonio Cabezas Morillo, se fijó para el día veinte de septiembre de dos mil cuatro (20.09.2004), oportunidad en la cual no se aperturó el debate por cuanto la defensa del prenombrado acusado solicitó la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando que dicho pago sería en dos partes.
En esa misma audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, así como también el acusado, su defensa y la víctima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Hermes Antonio Cabeza Morillo y la víctima Jesús González, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, solicitó la homologación del acuerdo reparatorio.
En la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, que se había fijado con anterioridad, la cual se llevó a cabo finalmente el 04/04/2005, el acusado hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) al ciudadano Jesús González, quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo), por parte del acusado Hermes Antonio Cabezas Morillo a la víctima Jesús González. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Hermes Antonio Cabezas Morillo, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de la medida cautelar impuesta y subsiguiente libertad plena del mismo.
Se ordena enviar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida para solicitarle entregue los objetos recuperados identificados en el avalúo comercial inserto al folio 14 de las actuaciones, y anexar al oficio copia simple de dicho avalúo.
Se obvia librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, por cuanto las mismas fueron informadas de esta decisión en la audiencia celebrada en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Wendy Dugarte
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N°____________
Sria