REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000641
ASUNTO : LP01-P-2004-000641

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la Juez abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, correspondiente a la acusada Isaura Rivas Roa, venezolana, divorciada, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.936, nacida el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta (28.06.1950), domiciliado en El Añil, calle 1, N° 01-02, Tovar Estado Mérida, hija de Juan Evencio Rivas y Carmelina del Pilar Roa. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Luis Alberto Estrada Molina y como Defensores Privados de la acusada los abogados Fidel Monsalve, Imad Koteiche e Iad Koteiche.

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14.03.2005), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Isaura Rivas Roa, y señaló que el día ocho de octubre de dos mil cuatro (08/10/2004), aproximadamente a las 7:45 de la mañana una comisión judicial prevista para dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emitida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se dirigió a un inmueble ubicado entre la calle 1 con carrera, sector El Añil, casa N° 1-2, Tovar Estado Mérida, lugar en el que fueron recibidos por una ciudadana identificada como Isaura, a quien iba dirigida la orden de allanamiento. Esta ciudadana dio acceso a la comisión policial y a los testigos José Gregorio Molina, Jesús Fernando Izarra Vivas y Miguel Ángel Rojas Quintero, iniciándose de esta manera la inspección, encontrando el testigo José Gregorio Molina en la primera sala en el interior de un mueble, un envoltorio grande, de material sintético de color transparente, el cual se abrió en presencia de los testigos, y dentro del mismo habían 36 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga.
Señaló el Fiscal que en el transcurso de la inspección el testigo Miguel Ángel Rojas Quintero, en la segunda sala de la vivienda, en un mueble pequeño halló un envoltorio de tamaño considerable de material sintético de color azul, que también fue abierto en presencia de los testigos y contenía en su interior 8 envoltorios pequeños y 1 más grande, es decir, 9 envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, todos forrados de material sintético de color transparente. De igual manera refirió el Fiscal que la ciudadana fue asistida por el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, y por tal circunstancia la ciudadana identificada como Isaura Rivas Roa fue detenida y puesta a la orden de las autoridades, y que una vez que se hizo la evaluación a las sustancias se obtuvo como resultado que las mismas arrojaron un total de peso neto de 33 gramos con 110 miligramos de clorhidrato de cocaína.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Isaura Rivas Roa, por la comisión de delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Por su parte, los defensores de la acusada rechazaron totalmente la acusación fiscal, señalando que el procedimiento de allanamiento fue realizado en forma irregular, que los testigos asumieron el rol de los funcionarios policiales, lo que trajo como consecuencia que se desvirtuara la visita domiciliaria, violándose de esa manera el debido proceso. Además promovió como testigo al ciudadano Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez.
La acusación fue admitida parcialmente, ya que parte de las pruebas documentales no fueron acogidas por el Tribunal y se admitió la única prueba promovida por la defensa. La acusada durante el desarrollo del debate no declaró sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio, se fijó la continuación del mismo para el día dieciocho de marzo de dos mil cinco, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la calificación jurídica del delito y la culpabilidad de la acusada y por ende la condena de la misma, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representada afirmando que era inocente, invocando además el principio “in dubio pro reo”. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.


La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 08.10.2004, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, se llevó a cabo una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 1, sector El Añil, casa N° 1-2, Tovar Estado Mérida, residencia de la acusada Isaura Rivas Roa, en el cual participaron tres testigos y se halló la cantidad de 36 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, por lo cual se detuvo a la prenombrada acusada, más no se determinó en el juicio que efectivamente Isaura Rivas Roa, ocultara en diferentes muebles de su vivienda los envoltorios contentivos de sustancias ilegales.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles promovido por la Fiscalía: declaró que realizó experticias química y toxicológica, una química a una bolsa transparente contentiva de 13 envoltorios que arrojaron un peso de 9 gramos 400 miligramos, otra bolsa contentiva de 23 envoltorios de plástico negro, con un peso de 8 gramos 400 miligramos, a un envoltorio mediano contentito de 8 gramos y 70 miligramos de un polvo blanco, todas las muestras fueron positivas para clorhidrato de cocaína. Señaló que resultó positivo para raspado de dedos para resina de marihuana, depuso que el clorhidrato de cocaína es la primera extracción de la planta, que dividió los envoltorios por tamaños, que todas las sustancias eran cocaína, que considera que hubo manipulación de la marihuana por reflejarse la resina en los dedos de la evaluada, que no recibió otros elementos solamente los envoltorios, que no había marihuana en las muestras, que llegaron a la sede y las pasan a la jefatura de mando de la ciudad de Tovar y las remitieron al laboratorio por medio de cadena de custodia, que no tenía conocimiento del procedimiento policial, que la ley no exige porcentaje de pureza, que se determina solo el compuesto y que la duración de la droga en el cuerpo el mismo medio la elimina.
2) Declaración del experto Carlos Andrés Pérez Barrera promovido por la Fiscalía: quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección inserta al folio 20 y su vuelto, declaró que hizo una inspección ocular a una vivienda ubicada en la calle 1, carrera 1, sector El Añil, Tovar Estado Mérida, que la fachada da hacia la calle, que hay dos accesos hacia la misma, uno hacia el dormitorio y otro hacia la sala, que había un mueble de color azul y estampado de color beige, de madera de color marrón, con acceso principal a la calle, que había una vitrina y dos camas individuales y una puerta de acceso, que no tenían muebles que definieran el recinto, que había una sala principal y una mini sala con muebles de madera y ratán con signos de registro, el área de comedor, una habitación principal con una cama matrimonial con signos de registro, puerta principal hacia el patio y baños principales de dicha vivienda. Señaló que inspeccionó toda la vivienda, que no vio que habitaran la casa más personas, que solo observó la que dio acceso a la casa, que era un casa individual de un solo nivel, que no habían fracturas de vidrios solamente signos de registro. Indicó que dejó constancia que la vivienda existe, que era un vivienda unifamiliar de un solo nivel, que realizó la inspección con Rosendo Rojas, que se dejó constancia como se encontraba el inmueble, que eran recintos, que una persona les dio acceso a la vivienda, que había unas cajas en una habitación como una especie de depósito.
3) Declaración del funcionario Augusto José Uzcátegui promovido por la Fiscalía: depuso que el hecho ocurrió un ocho de octubre o noviembre, que se trató de un procedimiento en el sector El Añil, que se hizo una inspección a una vivienda, que se logró la incautación de varios envoltorios de droga, que desde tiempo atrás había una investigación en ese hogar, que en presencia de varios testigos se incautó varios envoltorios. Declaró que había una señora que los recibió en el inmueble, que les señaló que ese inmueble había sido allanado, que se detuvo a un ciudadano en esa casa, que la ciudadana que los recibió era la acusada, que los acompañó 3 testigos, que no era la primera vez, que los envoltorios se encontraron en un mueble ubicado en una de las salas, que la casa tenía dos salas, que entraron con el jefe de la comisión junto con los testigos, que se buscó la droga, que se logró abrir los envoltorios en presencia de todos los que se encontraban en el inmueble, que se le asignó un asistente a la ciudadana , que el abogado de confianza llegó en el momento del procedimiento, que el abogado de confianza llegó cuando ya se había encontrado la primera parte, que el asistente era de apellido Izarra, que la casa tenía tres habitaciones, que en la casa no estaban más personas, que no recordaba si habían más personas, que el procedimiento duró media hora, que se le dio una copia de la orden de allanamiento a ella y ella se la hizo llegar a su abogado, que comenzaron la inspección en vista de que el abogado no llegaba. Indicó que él había investigado esa casa por orden de la superioridad, que durante el procedimiento un funcionario permaneció en la entrada de la casa, que otro policía estaba en el interior del inmueble buscando la droga, que el funcionario y el testigo fueron los que encontraron la droga, que los testigos vieron lo que sucedía para la limpieza del acontecimiento, que el procedimiento se hizo por partes, que el funcionario y los testigos tomaron la droga, que no sabían si los testigos vivían por ese sector, que cerca del inmueble encontraron a los testigos, que la casa era amplia, que no estaban amenazados, que todo se hizo por prevención, que después de controlar la situación se resguarda la vida, que la acusada se encontraba frente al mueble donde se encontró la droga, que antes se había hecho un allanamiento en esa casa. Indicó que recordaba a los testigos más no sus nombres, que el asistente era de apellido Izarra, que le indicó que debía velar por los derechos de la ciudadana, que el testigo aceptó velar por los derechos de la acusada, que luego Izarra pasó a ser testigo, que era su firma la del acta policial y la del acta de visita domiciliaria, que luego de la inspección del inmueble se hizo el acta, que no conocían a los testigos, que entre las hendijas o uniones de los muebles estaba la droga. Señaló que los testigos conjuntamente con los funcionarios encontraron la droga, que encontraron paqueticos y envoltorios grandes que olían muy fuerte, que no recordaba si se había pesado la droga, que en dos fases se encontró la droga, que el jefe de la comisión tomó los envoltorios y que los testigos también tomaron los envoltorios.
4) Declaración del testigo Jesús Fernando Izarra Vivas promovido por la Fiscalía: declaró que ese día iba pasando frente al Comando de la Policía cuando un funcionario le dijo que debía prestar colaboración porque si no lo detenían, que fueron a la casa de la señora, que con los documentos entraron, que le dijeron que iba a ser el asesor de la señora, que llegó un abogado y quedó como testigo, que empezaron a buscar en la residencia, que comenzaron a buscar todos, que uno de los testigos localizó una bolsa en una sala donde estaba el televisor, en un cuarto se revisó y en esa zona no había nada, que en la otra sala se encontró otro paquete, que se revisó toda la casa y no encontraron más nada. Depuso que la acusada abrió la puerta, que la acusada iba a salir, que no había más nadie, que la persona que llegó era un abogado, que cuando llegó el abogado no se había encontrado la droga, que él preguntó que si era de ella, que la acusada respondió que no, que estaba todo el grupo, que el testigo se la entregó al funcionario que estaba con ellos, que era un polvo blanco, que la acusada no fue maltratada, que eso fue temprano, como a las 7:00 de la mañana, que en la vivienda habían dos muebles parecidos, que el paquete pequeño estaba dentro del mueble, que los funcionarios buscaban también, que los funcionarios arreglaron todo en una mesa y comenzaron a hacer el informe, que todo ese material lo recogieron y guardaron en un maletín, que estaban otros 2 testigos y el abogado, que la iluminación era normal y se observaba todo bien. Indicó que la casa allanada queda como a 10 cuadras o un poco más del comando policial, que cuando estaban en la vivienda le dijeron que iba a ser el asistente de la señora, que la acusada autorizó a que entraran a la casa cuando le explicaron la orden, que no conocía a la acusada de antes, que no sabía quien era ella, que los testigos ayudaron a revisar, que ella estaba observando, que revisaron una gaveta de la mesa de noche, que levantaron los colchones, que los otros muchachos revisaron los muebles, que en una caja habían unos casetes, que uno de ellos encontró el envoltorio, que cuando llegó el abogado no se había encontrado la droga y que los testigos fueron quienes encontraron la droga.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en fecha 08.10.2004, en horas de la mañana, se realizó una visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Isaura Rivas Roa, en presencia de varios testigos y funcionarios policiales, más no se pudo atribuir a la prenombrada acusada la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, aún cuando cabe la probalidad de que la acusada fue la autora del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Isaura Rivas Roa, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha 08.10.2004, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, se llevó a cabo una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 1, sector El Añil, casa N° 1-2, Tovar Estado Mérida, residencia de la prenombrada acusada, en el cual participaron tres testigos y se halló la cantidad de 36 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, por lo cual se detuvo a la misma, más no se determinó en el juicio que efectivamente Isaura Rivas Roa, ocultara en diferentes muebles de su vivienda los envoltorios contentivos de sustancias ilegales.
En primer lugar debe destacarse lo señalado en el juicio por la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles, quien indicó que todas las sustancias relacionadas con el procedimiento se referían a clorhidrato de cocaína, que el peso neto que arrojó las sustancias evaluadas era 33 gramos con 110 miligramos de cocaína. Esto significa que en efecto la cantidad de sustancia que se incautó en fecha 08.10.2004, por testigos y funcionarios policiales en la residencia de la ciudadana Isaura Rivas Roa, era clorhidrato de cocaína, que esa fue la única sustancia que determinó la experta. No obstante, esta situación no permitió determinar que los gramos de clorhidrato de cocaína los ocultara la acusada, que esa acción la ejecutara por si misma, aún cuando existía una elevada posibilidad, por haberse hallado esas sustancias en muebles que se ubicaban en su residencia.
Asimismo, la experta Yasmín Coromoto Morales Ovalles expuso en el juicio que el raspado de dedos efectuado a la acusada, resultó positivo para cannabis sativa “marihuana”. Los conocimientos científicos y la lógica conllevan a establecer que cuando se encuentran restos de marihuana en las manos o dedos de una persona, es porque ha mediado previamente manipulación de esa sustancia, es decir, que se ha ejecutado cualquier acción que ha permitido el contacto con esa sustancia, y de allí que se refleje el resto de la resina en los dedos o manos de la persona evaluada.
Sin embargo, en el presente caso pese a esta determinación de la manipulación de la acusada de marihuana, ello se tornó irrelevante en el desarrollo del debate, ya que como se indicó anteriormente la única sustancia que se hallaba dentro de los 36 envoltorios incautados en la visita domiciliaria efectuada en la vivienda de la acusada, en fecha 08/10/2004, fue clorhidrato de cocaína, tal y como lo señaló la experta, sustancia esta totalmente diferente a la cannabis sativa, y no se vislumbró en el juicio el origen de esa sustancia en los dedos de la acusada. Pero se reitera que tal situación fue irrelevante en el juicio por tratarse de dos sustancias totalmente diferentes.
El experto Carlos Andrés Pérez Barrera mediante su declaración hizo una descripción de la vivienda en la cual se llevó a cabo la visita domiciliaria en fecha 08.10.2004, con lo cual se estableció en el juicio que en efecto ese lugar existe, que el mismo posee dos salas provistas cada una de un mueble y que se trataba de una vivienda unifamiliar de un solo nivel.
Esta declaración permitió al Tribunal conocer que la vivienda ubicada en la calle 1 con carrera 1, sector El Añil, casa N° 1-2, Tovar Estado Mérida, se halla en ese lugar, que en ese sitio se hizo una visita domiciliaria días previos a esa inspección ocular, ya que como señaló el experto se evidenciaron signos de registro. Sin embargo, de esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte de la acusada Isaura Rivas Roa, por cuanto esta prueba se limitó a informar al Tribunal sobre las características del inmueble allanado, incluso de la misma no se logró extraer si en ese lugar habitaban personas diferentes a la acusada.
De igual manera en el juicio se escuchó la declaración del funcionario Augusto José Uzcátegui, quien formó parte de la comisión policial que llevó a cabo la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 1, con carrera 1, sector El Añil, casa N° 1-2, de la ciudad de Tovar Estado Mérida.
Este funcionario describió la forma como se realizó el procedimiento y destacó que se incautaron varios envoltorios en presencia de varios testigos, que el jefe de la comisión con los testigos buscaron la droga, que el abogado de confianza de Isaura Rivas Roa llegó al lugar cuando ya se había encontrado parte de los envoltorios contentivos de las sustancias ilegales y reiteró que los envoltorios los encontraron simultáneamente los funcionarios policiales junto con los testigos.
En relación a esta prueba se debe destacar que la misma informó al Tribunal la forma como se llevó a cabo la visita domiciliaria, estableciéndose definitivamente que se hizo en presencia de testigos, que uno de esos testigos fungió como asistente de la acusada hasta que se apersonó el abogado de confianza y que tanto los funcionarios como los testigos encontraron los envoltorios contentivos de droga. Es importante indicar que este fue el único funcionario policial que formó parte de la comisión, que depuso en el juicio oral y público, lo que lógicamente trae a colación que su exposición arrojó consigo meros indicios de culpabilidad de la acusada.
Aunado a lo anterior este funcionario fue enfático al destacar que los envoltorios de droga hallados en la residencia de la acusada Isaura Rivas Roa, los encontraron conjuntamente los funcionarios policiales junto con los testigos, lo que naturalmente generó una confusión en el Tribunal, ya que materialmente esa acción de buscar y hallar determinado objeto en un mismo instante, en un mismo lugar por varias personas es prácticamente imposible.
No entiende esta juzgadora como los funcionarios policiales y los testigos encontraron en el mismo momento y en el mismo lugar los envoltorios, y esa situación hizo dudar al Tribunal, al no establecerse qué persona en concreto halló los envoltorios, es decir, si uno de los funcionarios o determinado o testigo. Diferente hubiese sido el panorama, si se hubiese descrito que los envoltorios se localizaron en presencia de los testigos, y no como señaló Augusto José Uzcátegui en su declaración, que conjuntamente los testigos y funcionarios policiales, encontraron en 2 fases del desarrollo de la visita los envoltorios, sin delimitar la función que cada uno asumió.
Por su parte el testigo presencial Jesús Fernando Izarra Vivas expuso que junto con otras personas más sirvió de testigo en la visita domiciliaria llevada a cabo el día 08/10/2004, en la residencia de la ciudadana Isaura Rivas Roa, que en principio iba a actuar como asistente de la prenombrada ciudadana pero que hizo acto de presencia el abogado de confianza de la misma, por lo cual solo se desempeñó como testigo y que los envoltorios fueron hallados única y exclusivamente por los otros dos testigos.
Esta declaración trajo a colación diferentes puntos divergentes y contradictorios en relación a lo depuesto por el funcionario Augusto José Uzcátegui, resaltando en primer término, que el abogado de confianza de nombre José Daniel Chirinos Gutiérrez presenció solo parte del procedimiento de allanamiento, que se apersonó a la residencia de la acusada una vez que se encontró el primer envoltorio, y opuestamente el testigo Jesús Fernando Izarra Vivas indicó que el abogado de confianza presenció absolutamente todo el procedimiento, que verificó cuando se encontraron en los diferentes muebles los empaques, por lo cual él se dispuso a servir de testigo.
En este mismo orden de ideas, el testigo Jesús Fernando Izarra Vivas aclaró la confusión suscitada en el juicio, al señalar enfáticamente que quienes encontraron los envoltorios fueron los testigos, cada uno en diferentes momentos, y fueron dichos testigos quienes entregaron los envoltorios a los funcionarios policiales.
En relación a este punto es menester señalar que se conoció finalmente que los testigos formaron parte activamente en el procedimiento de allanamiento. El Código Orgánico Procesal Penal les ha designado las funciones a los testigos que participan en una visita domiciliaria, específicamente en el tercer aparte del artículo 210 de la mencionada ley penal adjetiva, el cual señala: “El registro se hará en presencia de dos testigos hábiles…” Este artículo indica claramente cual es el rol que deben desempeñar los dos testigos hábiles, exigidos por la ley, y ese rol se refiere a “presenciar” el procedimiento.
El significado de presenciar es hallarse presente en un acontecimiento, es decir, observar, verificar, palpar por medio de los sentidos lo que esta ocurriendo alrededor, sin formar parte activa de la acción. En el caso de marras, se conoció en el juicio la función híbrida que cumplieron los testigos llamados por las autoridades, ya que en el desarrollo de la visita domiciliaria formaron parte del procedimiento, al ejecutar directamente acciones del registro propias de los funcionarios policiales, desvirtuándose de esta manera, el rol o función otorgadas a los mismos por la ley, como es exclusivamente presenciar lo acontecido. En consecuencia debe establecer este Tribunal que el funcionario Augusto José Uzcátegui y el testigo Jesús Fernando Izarra Vivas, no fueron contestes en sus declaraciones y en las mismas vislumbraron las contradicciones anteriormente analizadas.

Este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad o la inocencia de la acusada Isaura Rivas Roa, en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a la misma por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que las pocas pruebas recibidas en el juicio no establecieron que la acusada fue la autora del delito debatido en el juicio.
Esta juzgadora apreciadas todas las circunstancias, absolvió a la acusada por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.06.2004, que reiteró el criterio sostenido en el máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba solamente una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual solo generó indicios de culpabilidad, sumado a que no fue conteste con uno de los testigos presénciales del hecho; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición del funcionario.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de la juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se absolvió a Isaura Rivas Roa.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio absolvió a Isaura Rivas Roa, por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) ABSUELVE a Isaura Rivas Roa, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por contrario imperio del artículo 13 ejusdem y el artículo 24 de la Constitución Nacional, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Se ordena la libertad plena de Isaura Rivas Roa, por lo cual cesa las medidas cautelares impuestas a la misma.
3) Se ordena la destrucción de la cantidad de droga incautada, de conformidad con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el N° 2464, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil uno (29.11.2001) para la incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que realice el procedimiento de incineración de las sustancias una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa



La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria