REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000221
ASUNTO : LJ01-P-2001-000221


Por cuanto el abogado Armando De la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado del acusado Nelson Alexander Avendaño Nava, presentó escrito, mediante el cual consignó recaudos (f. 2928), y propuso como uno de los fiadores del prenombrado acusado al ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por este Tribunal de Juicio N° 01, en fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco (16.02.2005), se señala lo siguiente:
- En fechas posteriores a la consignación de los recaudos, de parte del mencionado profesional del derecho, el Tribunal exigió al defensor que presentará otros fiadores diferentes, por considerar que los ciudadanos José Benito Aguaje Rivera y Orfa Trinidad Muñoz de Uzcátegui, no reunían los requisitos requeridos, sin embargo en fecha primero de abril de dos mil cuatro, el defensor del acusado consignó escrito mediante el cual señaló que por las condiciones de su defendido, le era sido imposible hallar otra persona que pudiera fungir como fiador, por lo cual solicitó que se admitiera solamente al ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez o en su defecto se sustituyera la medida cautelar acordada en fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco (16.02.2005), por una menos gravosa, específicamente por una caución juratoria.
- En tal sentido, este Tribunal considera pertinente a los efectos de garantizar la efectividad de la medida cautelar impuesta, el admitir a un solo fiador, para que en definitiva se materialice la fianza personal exigida en su debida oportunidad, prescindiéndose de esta manera de otro fiador; toda vez que se ha puesto de manifiesto la incapacidad del acusado de presentar otra persona que se comprometa a afianzarlo; y, al analizar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende del mismo que la caución juratoria opera cuando el imputado o acusado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y en este caso presentó a una persona que si reúne los requisitos exigidos por el Tribunal.

En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que el postulado como fiador acreditó su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del acusado, motivo por el cual, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, ACEPTA COMO FIADOR del acusado Nelson Alexander Avendaño Nava, al ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.350.382. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del prenombrado ciudadano para el día viernes 08/04/2005, a las 9:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerá a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2. A presentarlo a la autoridad que designe este Tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Igualmente, se ordena el traslado del acusado, el mismo día viernes 08/04/2005, en horas de la mañana, a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, cítese al fiador y trasládese al acusado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Wendy Dugarte

En esta misma fecha se libraron las boleta de citación N° __________, notificación Nros _______________________________________________________________, y traslado N°: __________________.
Sria