SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, fiscala (P) adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

ACUSADO: RAMÓN GUERRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de veintinueve años de edad, nacido en fecha 14/11/1973, titular de la Cédula de Identidad No. 12.049. 520, residenciado en la Urbanización Villas de Ejido, casa No. 2, Ejido Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogados IMAD KOTEICHE ATTALLAH e IAD KOTEICHE ATTALLAH. Defensores privados.

VICTIMAS: SHIRLEY CORRALES, TANIA ROXANA CORRALES, ISTHAR LUISANA ELJURI FEBRES, MARÍA SOL COROMOTO ELJURI FEBRES y RICHARD ALEXANDER TERÁN CONTRERAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 264) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 28 de mayo de 2003 (f. 468); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 05 de noviembre de 2002, en el tiempo comprendido entre las diez (10:00 AM) y las diez y cincuenta minutos (10:50 AM) horas (sic) de la mañana, el ciudadano Noé de Jesús Mendoza Briceño, acompañado Ramón Guerrero, portando armas de fuego tipo pistolas y bajo amenazas a la vida, interceptan y someten primeramente al ciudadano Richard Alexander Terán, a quien logran despojarle de su arma de reglamento escopeta calibre 12, luego se dirigen hacia la quinta Isthar No. 0-95 y comenzaron a despojar a las personas que se encontraban allí, de sus prendas, celulares, carteras, posteriormente solicitan las llaves para encender el vehículo propiedad de Eljuri Febres María Sol Coromoto, las víctimas son despojadas de aproximadamente nueve millones de bolívares, posterior a dicha conducta, dichos ciudadanos , huyen del lugar dejando abandonado el vehículo robado, pasos arriba del parque Beethoven, dentro de la misma Urbanización Santa María Norte, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 AM) observa la comisión policial que en el asiento trasero del vehículo se encontraba abandonada igualmente el arma de fuego, tipo escopeta, propiedad de la empresa VIPRICA.

De la misma forma siendo las aproximadamente las dos y cuarenta minutos (2:40 PM) de la tarde del mismo día cinco de noviembre en el centro de la ciudad a la altura de la calle 23 entre avenidas 4 y 5, dos de las víctimas reconocen al ciudadano (omissis) como una de las personas que había participado en el en el robo del cual habían sido objeto en horas de la mañana, verificado esto, la comisión policial actuante, tanto el ciudadano (…) como Ramón Guerrero intentaron bajarse rápidamente del vehículo y darse a la fuga , siendo sometidos por los gendarmes para su posterior identificación, incautándosele en su poder parte de los objetos robados en horas de la mañana que fueron identificados por sus víctimas, así como dinero en efectivo, de la misma forma el vehículo conducido por (…9 se encuentra con seriales alterados y Ramón Guerrero manifestó que el vehículo era de su novia María Grazia Ávila”.


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano RAMÓN GUERRERO LEÓN y otro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que el día 05 de noviembre de 2002 en horas de la mañana, el ciudadano RAMÓN GUERRERO LEÓN provisto de arma de fuego y en compañía de otro sujeto, haya irrumpido en la quinta Isthar de la Urbanización Santa María Norte, y mediante amenazas haya despojado al vigilante del sector Richard Alexander Terán de una escopeta de la empresa VIPRICA y a las personas que para el momento llegaban al inmueble, en un vehículo fiat, de sus pertenencias personales y la cantidad de nueve millones de bolívares y el vehículo en mención.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano RENNY RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI quien en síntesis manifestó:

“Fui citado por el robo perpetrado a unas amigas en Santa María. Ese día yo estaba en mi casa, ellas me llamaron para que las acompañara al Banco Mercantil en el Rodeo, a cobrar un cheque de un préstamo que le (sic) había sido otorgado a ellas. El cobro se hizo efectivo y nos dirigimos hasta la casa de ellas. De repente en una forma violenta y muy rápida entraron unas personas a la casa y las despojaron del dinero a ellas, y a mi, me quitaron unas prendas. Todos fuimos colocados en el sitio boca abajo. Las personas se marcharon. Eso es lo que recuerdo que pasó ese día. Fue todo muy rápido: instantes”.

Fue preguntado por las partes: ¿Cuál es su profesión? T.S.U. en administración de recursos humanos; ¿Dónde está usted actualmente? Recluido en el pabellón No. 1, letra “A” del Internado Judicial Los Andes; Qué le robaron a usted? Un anillo y dinero también; ¿Quién le quitó el anillo? Una de las personas que llegó, no lo vi, porque yo estaba en el suelo; ¿Dónde los acostaron? En el estacionamiento; ¿En qué se desplazaron las personas? Me imagino que tuvo que haber sido en un carro; ¿Cuál es el monto del dinero? Algo más de seis millones de bolívares; ¿Quién llevaba el dinero? No se decírtelo; ¿Indique lo que recuerde que dijeron las víctimas que le robaron? Anillos, prendas, no se decirte. Lo mío si lo puedo describir. Todo fue muy rápido no lo puedo describir. Todo fue muy rápido, no sabría decirte; ¿Reconoce usted a los acusados como los autores del hecho? No.

2) Declaración del funcionario CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS quien expresó:
“Fui comisionado para practicar la experticia a un vehículo modelo corsa 2003, el serial de la chapa de identificación (cara e’ vaca) es falso. El serial del motor está alterado. El serial de seguridad impreso bajo relieve debajo del asiento del conductor está alterado. Según las partes y las piezas de ese vehículo, son las utilizadas para el ensamblaje del modelo 2002 y no 2003. Conclusión: Serial de carrocería: falso; Serial de motor: alterado; y Serial de seguridad: alterado. Reconozco el contenido y firma de la experticia que corre al folio 238”.

3) Declaración de la ciudadana SHIRLEY SILVANA CORRALES DUARTE quien expuso sintéticamente:

“El 05/11/2002 se sucedió el hurto de un dinero en efectivo en la urbanización Santa María Sur, calle Loma Redonda, quinta Isthar, No. 0-95. Nos asaltaron, nos robaron 10 millones de bolívares que teníamos allí. Se llevaron un automóvil. A mi no me interesa nada, yo lo que quiero es salir de esto, yo lo que quiero es olvidarme de esto, salir de esto.

Fue preguntada por las partes: ¿Conoce al acusado? No; ¿Lo ha visto antes? No. ¿Conoce usted la identidad de los autores del hecho? No recuerdo; ¿Cuántos eran? Eran dos; ¿Podría describirlos? El que me colocó la pistola era blanco y tenía gorra, el otro era moreno de rasgos fuertes.

4) Declaración de TONY OBDULIO DÍAZ, funcionario adscrito al CICPC. Delegación Mérida, encargado de practicar la experticia de reconocimiento de seriales (f. 238)

“Se le hizo experticia a un vehículo Corsa. Se determinó que sus seriales de identificación se encuentran alterados: los mismos presentan marcas de repetición y estrías de fricción, los cuales pudieron ser causados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Se preparó la superficie en el serial del motor y de seguridad y se sometió la superficie a activaciones con un químico llamado Fry, el cual es un regenerador de caracteres. En conclusión no fue posible obtener la enumeración original del mismo. En segundo lugar, se hizo experticia de seriales a un vehículo Fiat Uno color gris, cuyos seriales se encuentran en estado original” (bid. F. 242).

5) Declaración de ADRIANA CARMONA, funcionaria adscrita al CICPC, quien depuso acerca del contenido de las experticias practicadas por ella y que constan a los folios 105, 106, 243, 245 y 246. Al efecto expuso:

“En fecha 07 de noviembre de 2002 fui designada por la superioridad para realizar varias experticias: 1) Sobre objetos varios, entre ellos un bolso, un koala, un teléfono celular, un cargador para teléfono celular, un par de guantes, un par de zapatos, una bermuda náutica. Todas las piezas examinadas eran usadas y se encontraban en regular estado de uso y conservación. 2) Experticia grafotécnica sobre un par de placas de circulación de vehículo automotor KAC60F, Venezuela-Lara. Conclusiones: Dichas placas son auténticas y de origen legal en el país; 3) Experticia grafotécnica para determinar autenticidad de registro de vehículo automotor, emitido a nombre de Varela Iris Maigualida, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color marrón, año 1996, de fecha 21/02/1997. Conclusión: Presenta caracteres discrepantes que permiten asegurar que el mismo es falso; 4) Experticia de reconocimiento legal sobre un carnet de identificación de la Universidad de Los Andes, emitido a nombre de Dávila Carrillo María Gracia, un certificado de conducir a nombre de Guerrero León. 5) Certificado de circulación a nombre de Iris Maigualida. Dichos documentos son auténticos”.

Fue preguntada por las partes: ¿Reconoce contenido y firma de las experticias practicadas por usted? Sí. ¿El carnet de circulación era falso? Contestó: Auténtico. ¿Y el certificado de vehículo? Contestó: falso y dijo: El carnet no corresponde con el título de propiedad o certificado de registro (falso) y el carnet es original. Las placas son auténticas.

6) Declaración de REINALDO RAMÍREZ SERRANO, funcionario adscrito al CICPC, quien expuso:

“El 05/11/2002 tuvimos conocimiento de un atraco en la urbanización Santa María Sur, quinta Isthar. Fui con la funcionaria Soleyma Guerrero. Nos entrevistamos con la ciudadana Zenaida Peña, ella dice que estaba dentro de la casa, escuchó un alboroto y que la ciudadana El Juri Febres dijo que dos ciudadanos portando armas de fuego, la despojaron de diez millones de bolívares, y se llevaron un Fiat Uno gris y que despojaron al vigilante de la urbanización de una escopeta. Se le hizo la inspección al lugar. Luego fui con la funcionaria Dilia, diagonal a la plaza Beethoven, llegamos al sitio, observamos un vehículo gris igual al indicado por Febres, en la parte de atrás estaba una escopeta”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿A qué horas ocurrieron los hechos? Contestó: 10 a 10:30 a.m. del 05/11/2002. ¿Qué encontraron dentro del vehículo Fiat? Contestó: Una escopeta.

7) Declaración del funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, experto de diseño y mecánica adscrito al CICPC, quien depuso acerca del contenido de la experticia practicada por él y que consta al folio 240. Al efecto expuso:

“Reconozco contenido y firma de la experticia. Realicé una experticia de reconocimiento legal a una escopeta, calibre 12, marca Serviprica, la cual arrojó que está en buen funcionamiento. Se le hizo prueba de disparo”.

8) Declaración del funcionario CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, experto de activaciones especiales adscrito al CICPC, quien depuso acerca del contenido de la experticia practicada por él y que consta al folio 137. Al efecto expuso:

“Reconozco contenido y firma de la experticia de activaciones especiales a un vehículo que para el momento se encontraba en la calle Araguaney, sector El Bosque de la urbanización Santa María Norte. El vehículo era un Fiat, modelo Uno, color gris, año 2002. Para el momento tenía las puertas delanteras y traseras izquierdas, estaban abiertas. En la parte de atrás se localizó una escopeta calibre 12, marca Charbert y en la activación interna se encontraron 4 rastros dactilares, las cuales fueron transplantadas a la hoja de transplante. Estos rastros fueron enviados a la sala técnica junto al arma de fuego”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Le hizo prueba de comparación dactiloscópica? Contestó: No.

9) Declaración de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, experta de adscrita al CICPC, quien depuso acerca del contenido del avalúo comercial practicada por ella y que consta al folio 108, y de la inspección ocular “in situ”, que corre inserta al folio 124. Al efecto expuso:

“Reconozco contenido y firma del avalúo comercial, que se realizó a una cartera, un monedero, una cadena 18 kilates, 1 estuche de CD´s, los cuales estaban en buen estado de uso y conservación y fueron valorados en Bs. 581.000,00. Asimismo, reconozco contenido y firma de la inspección ocular “in situ”, la cual realicé junto a Reinaldo Ramírez, en el estacionamiento de la quinta Isthar”.

10) Declaración del funcionario (PM) CÉSAR ALBERTO BECERRA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien expuso:

“El día 05/11/2002, aproximadamente a las 2:45 PM estaba de patrullaje en el viaducto de la 26 junto a Daniel Osorio, José Toro y Elide Vivas, nos informaron vía radio que en el centro de la ciudad una señora, que había sido objeto de un robo, había visualizado a estos ciudadanos. Fuimos a la calle 22 entre avenidas 4 y 5” y vimos un vehículo Chevrolet Corsa, 4 puertas, se desplazaban 2 ciudadanos, quienes se pusieron nerviosos y trataron de darse a la fuga. En la sala está presente uno de los ciudadanos (señaló a Ramón Guerrero León), quien iba como copiloto. A un ciudadano (de rasgos guajiros) se le encontró cerca de Bs. 500.000,00 en un bolsillo y en el pie izquierdo (media) una cadena y al acusado presente más de Bs. 200.000,00 en los bolsillos del pantalón que llevaba. Se consiguieron prendas de vestir, un bolso para dama marrón marca Tenorio, un solito tipo billetera, celulares, un porta-cds, un koala, documentos personales, letras de cambio”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿A qué hora se le informó que había ocurrido el hecho? En horas de la mañana nos informaron (sin especificar). ¿A qué hora los detuvieron? Aproximadamente 2:45 de la tarde.

11) Declaración del funcionario (PM) JOSÉ RAMÓN TORO ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien al efecto expuso:

“El 05/11/2002 en labores de patrullaje estaba junto a Elide Vivas y David Guillén, nos informaron por radio que en Santa Ana del Sur, calle Loma Redonda, quinta 0-95 habían robado un Fiat color gris. Nos trasladamos al sitio y los agraviados y un vigilante nos dijeron que le habían quitado un Fiat gris, Recorrimos el sector, parque Beethoven, vimos el vehículo y en la parte de atrás había una escopetea. Llegó una comisión del CICPC”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Aparte de la escopeta, que otras cosas encontraron? Una escopeta. ¿Usted fue al sitio del suceso? Que llegaron 2 ciudadanos con armas de fuego y despojaron el arma de fuego de 9.000.000, una cadena de oro, celulares (3 Motorolla), eso fue el 05/11/2002, el Fiat se encontró a las 11 de la mañana, cerca de Santa María Sur. ¿Las personas le indicaron la hora del atraco? 10:25 a 10:30 de la mañana. ¿Usted participó en la detención de alguna persona? No.

12) Declaración del testigo MARÍA SOL COROMOTO EL JURI FEBRES, quien al efecto expuso:
“Con toda honestidad, tengo muy vagos recuerdos, ni siquiera puedo asegurar la fecha, pero fue a finales del año 2002. Yo estaba a punto de salir de mi consulta, escuché que llegaron las muchachas, tocaron el timbre y yo me aproximé a abrir la puerta. Escuché una voz que dijo: “No sé mueva nadie, si no se mueve nadie nada ocurre”. Soy muy mala para la memoria con rostro. Yo vi y ante eso me retiré y me fui hacia atrás para evitar que ocurriera algo”:

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Qué bienes se llevaron las personas que robaron en tu casa? Ellas venían del banco y traían una cantidad de dinero (Bs. 10.000.000,00). Se llevaron las carteras, los celulares, una colección de discos, una que otra prenda. ¿Recuperaron los bienes? Absolutamente nada, dinero no. ¿Dónde es tu casa de habitación? En la urbanización Santa María… eso ocurrió cerca del mediodía, recuerdo porque hubo un incidente post-traumático. ¿Se llevaron bienes tuyos? Bs. 10.000.000,00. ¿Viste algún arma de las personas que estaban afuera? No, yo no vi. ¿Oyó algún disparo? No. ¿Alguna de estas personas ingresó a la vivienda? No. A mi no me sometieron, no sé si tiraron al piso las personas que estaban afuera y enseguida cerré la ventana y retrocedí.

13) Declaración del testigo ISTHAR EL JURI FEBRES, quien expuso:

“Francamente es muy poco lo que recuerdo porque el evento me causó strés post-traumático, excepto que nos robaron, lo que nos robaron y más nada. Me llevaron unos discos que venía coleccionando, mi cartera, un dinero y más nada”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Los discos de qué eran? De la nueva trova cubana, clásicos colombianos y música clásica, eran 2 sobres de 40 discos c/u. 450.000,00 Bs. de mi cartera y Bs. 10.000.00 a mi hermano. Era una cartera marca Tenorio vino tinto, zarcillos de oro con corales (piedras negras). Eso ocurrió a finales de noviembre en horas de la mañana. Eso ocurrió en la entrada de mi casa. ¿Cuántas personas los robaron? 2 personas, hombres, jóvenes. No recuerdo sus características. Si los vi, pero no los recuerdo. ¿Vio usted algún tipo de arma? Sí, una escopeta pequeña (arma de fuego) y otra una escopeta que se le había quitado al vigilante. ¿Iba usted sólo en el carro? No, iba acompañado por Shirley, Tania, un amigo de Tania que nos acompañaba y yo que manejaba. ¿Durante el procedimiento del robo se sintió usted amenazada en su vida? Porque sacaron la pistola y me la pusieron en la cien. Ellos se llevaron un Fiat 2001, marca Orión. ¿En algún momento fue tendida usted en el piso? Sí, todos. Ellos dejaron botado el vehículo en la urbanización Santa María Norte y ahí encontraron el arma del vigilante. ¿Los sujetos ingresaron a la vivienda? No, sólo al estacionamiento. Cuando yo llegué me bajé del vehículo. Ellos entraron de pronto, lo trajeron sometido (al vigilante), un pintor que estaba en la casa de al lado. Mi hermana María El Sol estaba todo el tiempo en la ventana, como indicando que no iba a hacer nada.

14) Declaración de la testigo TANYA ROXANA CORRALES DUARTE, quien expuso:

“Vine por el caso del robo del 05-11-2002 del cual fui víctima. Se nos robó el dinero y vehículo”.

Fue preguntada por las partes respondió: ¿Qué se llevaron? Bs. 10.000.000 que fuimos a cobrarlo en el banco, celular, cartera y el vehículo. Ese día fuimos Isthar, Shirley Corrales, Rennie Antunez y yo. El hermano de Renny, que se quedó a mitad de camino. Me llevaron una cartera negra (de Garfield), ahí tenía cédula, tarjeta de banco, también me llevaron mi celular. A mi hermana le quitaron una cadena (un cordel delgado y unos zarcillos). Era de oro, la cartera y el dije era una bola de fuego. ¿Esos bienes fueron recuperados? Sí, el mismo día en la tarde. No sé dónde los recuperaron (no recuerdo). ¿Durante el robo se sintió usted amenazada en su vida? Sí, pero más mi hermana que fue apuntada con una pistola. ¿Fue usted apuntada? Sí, todos y fuimos puestos en el piso. Fueron 2 hombres altos… no recuerdo. ¿Vio usted a María Sol? Sí, estaba detrás de la reja? ¿Vio usted a los 2 hombres que estaban haciendo el robo? Sí, yo los reconocí en la oportunidad ahora no. ¿El carro al que usted dice que fue al banco, fue recuperado? Sí, en Santa María Norte. ¿Recuperaron las cosas robadas en ese carro? No.

15) Declaración del funcionario (PM) DANIEL GUILLÉN OMAÑA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien expuso:

“El día 05/11/2002, aproximadamente a las 10:20 a.m. me encontraba en compañía de dos funcionarios: Distinguido José Toro y Agente Elides Vivas, en labores de patrullaje en el sector norte de la ciudad. Recibimos llamada del 171 donde nos informan que presuntamente 2 ciudadanos portando armas de fuego habían perpetrado un robo en la urbanización Santa María Sur y que se habían llevado un Fiat Uno de color gris, placas LAN-59C, 4 puertas. Nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar nos entrevistamos con un grupo de personas, entre ellas 3 damas y 1 caballero, y nos dijeron que 2 ciudadanos los habían sometido en la calle Loma Redonda, frente a la quinta Isthar, que habían despojado al vigilante de su arma de reglamento, calibre 12, contentivos de 1 cartucho. Igualmente a la ciudadana la despojaron del vehículo y la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y pertenencias personales: 1 bolso marca Tenorio, otro bolso negro de cuero, un monedero Tenorio, 1 cadena de color amarillo con un dije blanco, 3 celulares y que dentro de los bolsos tenían documentos personales, dinero en efectivo que no sabían el monto. Ubicamos el vehículo en Santa María Norte, calle Araguaney, más arriba del parque Beethoven. Hicimos la inspección visual y en la parte trasera encontramos una escopeta mango de manera, no observamos ninguna persona cerca del vehículo. A las 2:40 p.m. recibimos otra llamada del 171 donde nos informan que presuntamente una de las agraviadas había observado a 1 de los atracadores desplazándose en un vehículo Chevrolet Corsa, marrón, 4 puertas, que lo vio en la avenida 5 con calle 25. Nos trasladamos al sitio e interceptamos al vehículo en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, cerca de la plaza Bolívar. Observamos en el vehículo a 2 ciudadanos que trataron de bajarse del vehículo, de una vez los sometimos, procedimos a identificarlos: NOE MENDOZA y el otro no recuerdo el nombre, a Noe se le encontró 450.000 Bs. en efectivo y en la media del pie izquierdo una cadena, anillo y dije de color blanco, el otro ciudadano Bs. 290.000,00 en los 2 bolsillos delanteros, no se le encontró más nada. Se pasó a la revisión del vehículo donde se encontraron prendas de vestir, una cartera marrón Tenorio, 1 monedero negro de cuero Tenorio, en el piso del vehículo había regado algunos papeles, comprobante de RT, 1 factura de la Tienda El Baratillo, 1 Letra de cambio 372.000 a nombre de Shirley Corrales. Se encontró también 1 examen médico a nombre de Silvana Duarte”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Los documentos de los folios 37-39 son los mismos que encontró dentro del vehículo Corsa? Sí son los mismos. ¿Qué sucedió con las 2 personas que iban en el Corsa? Fueron aprehendidos en la calle 23 avenidas 4 y 5. ¿A quiénes les encontró la cadena? A Noe en la media.

16) Declaración del funcionario ALARCÓN PEÑA, adscrito al CICPC, quien depuso acerca del contenido de la inspección practicada por él y que consta al folio 133. Al efecto expuso:

“Reconozco contenido y firma de la inspección. Se trata de una inspección técnica realizada el 05/11/2002 en el edificio del CICPC, sobre un vehículo automotor clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, placas LAC-60F. En la inspección externa se apreció en regular estado de uso y conservación”.

Fue preguntado por las partes respondió: ¿Ratifica la inspección? Contestó: Sí.


II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: 1) Las cuatro víctimas fueron contestes en que fueron amenazadas si venían a declarar a juicio; 2) El Ministerio Público probó que fueron dos hombres a la casa de la urbanización Santa María y que andaban armados, que privaron de la libertad a cuatro mujeres y dos hombres en el sitio del hecho; 3) Quedó probado que los objetos hallados en el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados, fueron los mismos que le despojaron a las víctimas; 4) Los sujetos andaban en un carro ilegal (con seriales desvastados). El certificado de propiedad del vehículo es una buena imitación del original, lo que significa que las personas que paseaban en dicho carro, están vinculados a hechos delictivos; 5) Solicitó la entrega de las evidencias a las víctimas y que el tribunal dicte orden de aprehensión en contra de NOE MENDOZA BRICEÑO.

Por su parte, la defensa manifestó que: 1) RAMÓN GUERRERO LEÓN se encontraba para el día y hora del hecho, en las instalaciones de este Circuito Penal; 2) Ninguno de los testigos señaló a nuestro defendido RAMÓN GUERRERO LEÓN y eso que eran pruebas de la fiscalía; 3) El en presente caso hubo ausencia de pluralidad indiciaria en contra del acusado. Por tanto invocaron el principio IN DUBIO PRO REO.

El acusado en la oportunidad final de intervenir en la audiencia de juicio, manifestó que se declaraba inocente.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


1) Declaración del ciudadano RENNY RAFAEL ANTUNEZ ISTURDI: Al resumir este dicho, encuentra el tribunal, que ciertamente hizo alusión al hecho principal de la rápida llegada de dos sujetos armados, en forma violenta a la quinta Isthar (Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida) el día 05/11/2002 y haber sido objeto -junto a las ciudadanas SHIRLEY y TANIA CORRALES DUARTE y las hermanas MARÍA SOL COROMOTO e ISTHAR ELJURI FEBRES- del despojo de objetos varios (que no pudo precisar) a pesar de las reiteradas preguntas que se le hicieron. Este testigo dijo que acompañó a las ciudadanas (víctimas) el día de los hechos, quienes iban a cobrar un cheque en el Banco Mercantil. El tribunal aprecia que el testigo ocultó información de su conocimiento acerca de los hechos. Pues, si en efecto –como él mismo lo manifestó- acompañó a las víctimas a cobrar un cheque: ha debido al menos, tener en conocimiento el monto del cheque a cobrar por sus “amigas”. Y en tal sentido ha debido también recordar con mayor claridad qué objetos le despojaron a las víctimas, el día de los hechos los dos sujetos; pues aunque no lo hubiera observado directamente –cuestión discutible- no es menos cierto que luego del hecho, él se quedó junto a las víctimas y la experiencia indica que desparecido el peligro con la huida de los atracadores, muy bien pudo escuchar lo que decían las víctimas. Por estas razones, el tribunal afirma la reticencia de este testigo. A esta conclusión arriba el tribunal al comparar su dicho con su actitud insincera al momento de declarar, expresada en el caso particular por sus gestos faciales de inseguridad y desdén al declarar, ante las partes. Por ende, el tribunal al estimar que el mismo, trata de inducir en error al tribunal, desecha completamente su declaración.

2) Declaración del funcionario CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS. Observa el tribunal que su declaración se limita a informar los resultados de la experticia practicada al vehículo corsa donde se transportaban los acusados para el momento de su detención. El experto determinó que el referido vehículo presenta alteraciones en los seriales de carrocería, motor y de seguridad. Estima el tribunal que tal información no guarda relación directa con el mérito (o demérito) de los hechos sometidos a juicio, pues, bien vale la pena recordar, que tal vehículo no hace parte de los objetos que se señalan como robados el día de los hechos y en modo alguno aparece de otra forma vinculado al hecho principal. Lo cual implica que la prueba deviene en impertinente. En consecuencia, se desecha la misma.

3) Declaración de la ciudadana SHIRLEY SILVANA CORRALES DUARTE. Al analizar su dicho encuentra el tribunal, que a pesar de la desesperación que traducían sus palabras y gestos al momento de declarar; no es menos cierto, que la misma alcanzó a expresar al tribunal que el hecho ocurrió el día El 05/11/2002, en la urbanización Santa María Sur, calle Loma Redonda, quinta Isthar, No. 0-95, Mérida. También describió parte de los objetos de los cuales fueron despojadas: Diez (10) millones de bolívares que teníamos allí. Se llevaron un automóvil. Y narró que fueron dos sujetos armados los autores del hecho.

En relación a la persona del acusado manifestó no conocerlo y no haberlo visto nunca antes. Negó conocer la identidad de los autores del atraco. La descripción física de los sujetos aportada por la testigo es muy vaga y no permite siquiera inferir de la misma, identidad respecto al acusado de autos.

4) Declaración de TONY OBDULIO DÍAZ, funcionario adscrito al CICPC. Delegación Mérida, encargado de practicar la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo corsa incautado en la investigación. En la valoración de esta testimonial, el tribunal, basado en idénticos motivos, reproduce las consideraciones hechas respecto a CAMPEROS BUENO JORGUERY. En consecuencia desecha esta declaración. Así se declara.

5) Declaración de ADRIANA CARMONA. Al resumir y valorar esta declaración, se tiene que la funcionaria manifestó haber realizado varias experticias, a saber: 1.- Sobre objetos varios como: Un bolso, un koala, un teléfono celular, un cargador para teléfono celular, un par de guantes, un par de zapatos, una bermuda náutica. Todas las piezas examinadas eran usadas y se encontraban en regular estado de uso y conservación. En este particular se aprecia que los objetos experticiados coinciden con aquellos señalados por las testigos (víctimas): MARÍA SOL COROMOTO ELJURI FEBRES, ISTHAR ELJURI FEBRES, TANIA ROXANA CORRALES DUARTE, y el funcionario policial CÉSAR ALBERTO BECERRA lo que implica que se probó en el debate, que efectivamente tales objetos existen y también, que sobre ellos, recayó el despojo que fuera perpetrado, en perjuicio de las víctimas de autos; 2.- La mencionada funcionaria realizó experticia grafotécnica sobre un par de placas de circulación del vehículo corsa, placas KAC-60F, llegando a la conclusión de que las mismas son auténticas y de origen legal en el país. En este punto, precisa el tribunal, al igual como se hizo respecto a las declaraciones de los funcionarios CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS y TONY OBDULIO DÍAZ, que la experticia practicada sobre las placas del referido vehículo corsa es impertinente respecto del objeto del debate. Por ende, el tribunal no aprecia esta pericia realizada por la experta; 3.- En cuanto a la experticia de autenticidad practicada sobre el Registro de vehículo automotor correspondiente al vehículo corsa, color marrón, placas KAC-60F, en ella se concluye que dicho documento es falso. Estima el tribunal que tal prueba es irrelevante respecto al objeto del debate, pues, lo que se discute es si hubo o no, por parte del acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN participación alguna, en el despojo de los efectos personales, dinero y vehículo de que fueron objeto las víctimas, y no si el documento (registro de vehículo) es autentico o falso. En consecuencia, se desecha la misma; 4) En lo que respecta a la experticia de reconocimiento legal sobre un carnet de identificación expedido a nombre de Dávila Carrillo María Gracia, un certificado de conducir a nombre de Ramón Guerrero León y el certificado de circulación a nombre de Iris Maigualida, donde se indica que los mismos son auténticos, aprecia el tribunal que ello no guarda relación con el hecho del despojo violento (robo) que se atribuye a la persona del acusado y otro. Por ende, al ser impertinente, se desecha la misma. Así se declara.


6) Declaración de REINALDO RAMÍREZ SERRANO, funcionario adscrito al CICPC. Al ponderarse esta declaración se tiene que la misma es conteste con la proporcionada por los funcionarios CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA y SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA en lo tocante a la inspección realizada en el estacionamiento de la quinta Isthar, en la urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, el día de los hechos. Lugar señalado por las víctimas donde ocurrió el hecho el día 05/11/2002, y con la declaración del funcionario policial (PM) JOSÉ RAMÓN TORO, quien se apersonó al sitio del hecho. Esta declaración y aquellas contestes con ésta, acreditan directamente la existencia del lugar del hecho. También hace prueba del hallazgo del vehículo fiat de color gris propiedad de la ciudadana ISTHAR ELJYRI FEBRES en las inmediaciones del parque Bethoven dentro de la urbanización Santa María (cercano al lugar del hecho), el cual fuera dejado allí abandonado por las personas que lo sustrajeron violentamente del inmueble ya mencionado. Al relacionar esta declaración con la de las víctimas: SHIRLEY SILVANA CORRALES DUARTE, MARÍA SOL COROMOTO ELJURI FEBRES, ISTHAR ELJURI FEBRES y TANIA ROXANA CORRALES DUARTE se observa que todas las personas antes mencionadas fueron contestes en afirmar que los atracadores huyeron de la quinta Isthar, a bordo de un vehículo fiat, gris, propiedad de ISTHAR ELJURI FEBRES, el mismo que fuera hallado por los funcionarios policiales en el parque arriba indicado, en cuyo interior se encontró una escopeta, que las víctimas refirieron también fue despojada por la pareja de atracadores al vigilante que laboraba para el día del hecho en la urbanización Santa María. Es decir que ha quedado suficientemente probado el despojo violento de tal vehículo a las víctimas y su posterior hallazgo el mismo día del hecho. Así se declara.

7) Declaración del experto (CICPC Mérida) RAFAEL PAREDES ARAQUE. Aprecia el tribunal que este testigo calificado fue el encargado de practicar una experticia de mecánica y diseño a la escopeta hallada en el interior del vehículo fiat, color gris, hallado en el parque Bethoveen de Mérida. Concluyó el experto que el arma en mención es una escopeta, calibre 12, con la inscripción SERVIPRICA, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta declaración acredita certeramente la existencia del referido objeto; aunada a la declaración de los funcionarios CICPC Mérida CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, REINALDO RAMÍREZ SERRANO y SOLEYMA GUERRERO; y funcionarios policiales (PM) JOSÉ RAMÓN TORO ROJAS y DANIEL GUILLÉN OMAÑA. La declaración del experto en mención concuerda con lo afirmado por ISTHAR ELJURI FEBRES quien manifestó haber visto a los sujetos que ingresaron a su casa con una escopeta que se la habían quitado al vigilante. Tales declaraciones hacen prueba de la existencia y del despojo violento de la referida escopeta en el hecho ocurrido el 05/11/2002 en la vivienda de la ciudadana ISTHAR ELJURI FEBRES.

8) Declaración del funcionario CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, experto de activaciones especiales adscrito al CICPC, encargado de efectuar la inspección al vehículo marca fiat, color gris, hallado en las inmediaciones del parque Bethoveen y quien manifestó que el mismo se encontraba con las puertas abiertas y en su interior había una escopeta. Al valorar su dicho se aprecia que el mismo depuso conforme a los demás expertos y testigos, entre ellos RAFAEL PAREDES ARAQUE (quien efectuó experticia de mecánica y diseño al arma); funcionarios policiales (PM) DANIEL GUILLÉN OMAÑA y JOSÉ RAMÓN TORO (quienes se apersonaron al parque Bethoveen y hallaron el vehículo con la escopeta en su interior), ISTHAR ELJURI FEBRES (víctima quien afirmó que los atracadores huyeron en un vehículo fiat de su propiedad llevando consigo la escopeta). Si bien en su actuación el funcionario afirmó haber encontrado cuatro rastros dactilares en el vehículo abandonado; no es menos cierto que ningún otro experto o testigo hizo referencia a tal circunstancia y menos aún consta en la causa la identidad de la (s) persona (s) a quien (es) corresponda (n) dichos rastros. Por manera que aún habiéndose producido dicho hallazgo, ello no permita fundar racionalmente la identidad de los autores del despojo del vehículo. Por tanto, esta prueba contribuye eficazmente a la determinación del “corpus delicti” y en modo alguno, la culpabilidad del acusado. Así se declara

9) Declaración de la funcionaria SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, experta de adscrita al CICPC, quien depuso acerca del contenido del avalúo comercial practicada por ella y que consta al folio 108, y de la inspección ocular “in situ”, que corre inserta al folio 124. Al valorar esta prueba se nota que la experta declaró en forma seria y conforme con los demás expertos y funcionarios policiales, entre ellos REINALDO RAMÍREZ (quien fue el funcionario que junto a ella realizó la inspección en el estacionamiento de la quinta “Isthar”). En lo que respecta a los objetos sometidos a avalúo comercial, se trata de objetos iguales a los indicados por las víctimas de autos como aquellos de los cuales fueron despojadas (cartera, un monedero, una cadena 18 kilates, 1 estuche de CD´s, y otros). La experta concluyó que el valor comercial de los objetos peritazos asciende a Bs. 581.000,oo. Esto refuerza lo ya establecido por el tribunal en cuanto a la indudable existencia de tales objetos y concatenado con la declaración de las víctimas, proporciona al tribunal fundamento probatorio para estimar que se trata de los mismos objetos despojados a las víctimas en la acción delictiva cometida en su contra el día 05/11/2002.


10) Declaración del funcionario (PM) CÉSAR ALBERTO BECERRA, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien indicó que fue uno de los funcionarios policiales que participó en la captura del acusado y otro sujeto. Afirmó que recibió información vía radio, de que una señora en el centro de la ciudad, el día 05/11/2002 como a las 2 y 45 de la tarde, había avistado a los sujetos que la habían atracado en horas de la mañana del mismo día, en el interior de su vivienda; desplazándose por el centro de la ciudad de Mérida. Afirmó también que “en la calle 22 entre avenidas 4 y 5” interceptaron a los sujetos en cuestión, -que iban a bordo de un vehículo Chevrolet Corsa, 4 puertas- que ambos sujetos se pusieron nerviosos y trataron de bajarse del vehículo, siendo interceptados. Señaló al acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN como uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo (copiloto) y a quien se le encontró más de doscientos mil bolívares en efectivo en los bolsillos del pantalón que vestía parta el momento. Y dijo que en el interior del mencionado vehículo hallaron prendas de vestir, un bolso para dama marrón marca Tenorio, un solito tipo billetera, celulares, un porta-cds, un koala, documentos personales, letras de cambio. Es innegable que los objetos en mención guardan estrecha relación con el hecho objeto del debate y que se dicen despojados a las víctimas. Pero ello no permite inferir certeramente que el ciudadano RAMÓN GUERRERO LEÓN haya participado directamente en el hecho ocurrido en la mañana del día 05/11/2002 en la quinta Isthar. Los aludidos objetos según este funcionario fueron encontrados en el vehículo en la parte trasera, vehículo que para el momento era conducido no por el acusado sino por otro sujeto. A esto se agrega que fuera del dinero (bien fungible por antonomasia) no se le halló en posesión de ninguno de los indicados objetos. De modo, que no existe una relación directa entre la evidencia y el acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN que permita establecer fundadamente su participación en un hecho ocurrido horas antes de su detención. Así se declara.

11) Declaración del funcionario (PM) JOSÉ RAMÓN TORO ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida. Este funcionario manifestó que en compañía de los funcionarios David Guillén (sic) y Elides Vivas se trasladó hasta el sitio del hecho (quinta Isthar) donde fueron informados por las víctimas del despojo del vehículo fiat, color gris, el cual rastrearon y encontraron cerca (parque Bethoveen) encontrándolo abandonado allí con una escopeta en su interior. Tal declaración concuerda con las rendidas en juicio con la del funcionario (PM) Daniel Guillén; CICPC: CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA y al adminicularla con el dicho de la víctima ISTHAR ELJURI FEBRES proporciona fundamento serio a este juzgador, que permite tener como cierto el hecho del despojo del referido vehículo a su propietaria (en la quinta Isthar), la huida de los atracadores en el mismo y su abandono poco tiempo después en un lugar cercano al inmueble ya mencionado. También y por idénticas razones, otro tanto se puede extraer de este testimonio respecto al arma de fuego (escopeta) como se explicó antes. En suma, se trata de una prueba más que acredita palmariamente, el despojo del vehículo y escopeta a las víctimas en la acción delictiva ocurrida el día 05/11/2002 en horas de la mañana en la tantas veces aludida quinta Isthar. Así se declara.


12) Declaración del testigo MARÍA SOL COROMOTO EL JURI FEBRES. Se trata de la declaración de la víctima (propietaria del dinero) y quien se encontraba en el interior de la vivienda para el momento de llegar su hermana ISTHAR, acompañada de SHIRLEY y TANIA CORRALES DUARTE y RENNIE ANTÚNEZ. Entiende el tribunal que por la ubicación señalada por la declarante (se disponía a abrirle la puerta principal de su casa a las personas que traían el dinero) tuvo la oportunidad de observar frontalmente y a corta distancia, los hechos de principio a fin, es decir, desde la llegada de sus familiares y amigos, la irrupción violenta de los atracadores y el despojo de los objetos personales, dinero, escopeta y vehículo, por parte de aquellos. Esto en principio es un índice que asegura credibilidad en la declarante, pero no olvida este juzgador que la testigo se mostró ambivalente y reticente en lo atinente a la descripción de los autores del hecho, lo cual contrasta con la claridad y seguridad observada en la misma al deponer acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Se trata de una dama adulta, psiquiatra de profesión, quien en su declaración hizo hincapié en que era “muy mala para la memoria con rostro”. Curiosamente esta testigo (la mejor ubicada físicamente y con mejor visual de los hechos) afirmó no haber visto que los sujetos que entraron al estacionamiento de su casa portaban armas; cosa distinta a lo afirmado por las demás víctimas quienes no sólo le desmienten, sino que especifican que los sujetos apuntaron con una de tales armas de fuego a Isthar Eljuri y a Shirley Corrales. De modo, que a pesar de que en todo lo demás, la declarante contribuye a que el tribunal acredite suficientemente el despojo violento de que fueron objeto las víctimas (dinero, prendas, bolsos, teléfonos); pero nada aporta para el establecimiento de la identidad de los autores y su consiguiente culpabilidad. En su actitud reticente (comprensible hasta cierto punto, pero en modo alguno justificada legalmente) la testigo afirmó que al ver lo que estaba sucediendo, retrocedió y cerró la ventana; pero su hermana Isthar, afirmó todo lo contrario, al decir: “Mi hermana María El Sol estaba todo el tiempo en la ventana, como indicando que no iba a hacer nada”. En mérito de lo anterior, se acoge parcialmente su dicho, en lo que respecta a la materialidad de los delitos acusados.

13) Declaración del testigo ISTHAR EL JURI FEBRES. En el resumen de esta declaración tenemos que la testigo afirmó recordar muy poco, a consecuencia de haber sufrido stres post traumático, a excepción de que las robaron y lo que le robaron. La testigo en comento, fue clara en señalar los objetos (unos discos de la nueva trova cubana, clásicos colombianos y música clásica, eran 2 sobres de 40 discos c/u. 450.000,00 que venía coleccionando, mi cartera, un dinero: Bs. 10.000.000,oo, una cartera marca Tenorio vino tinto, zarcillos de oro con corales de piedras negras) que les quitaron los dos sujetos que armados (armas de fuego: escopeta y pistola) entraron en su casa el día 05/11/2002 en horas de la mañana. Coincide esta testigo con su hermana MARÍA SOL COROMOTO ELJURI FEBRES al afirmar que se trataba de dos sujetos, de quienes no recuerda sus características “Si los vi, pero no los recuerdo”. Afirmó que ellos “sacaron la pistola y me la pusieron en la cien. Ellos se llevaron un Fiat 2001, marca Orión. Ellos dejaron botado el vehículo en la urbanización Santa María Norte y ahí encontraron el arma del vigilante”. De sus afirmaciones se desprende que los hechos tuvieron lugar inequívocamente en el estacionamiento de su casa de habitación, que fueron dos las personas que se llevaron los objetos arriba indicados. Su declaración vista al prisma de las restantes pruebas y de ella en particular permite dar por acreditada la materialidad de los hechos que concluyeron con el despojo violento a las víctimas, del dinero, prendas, objeto, escopeta y vehículo, el día de los hechos; más no permite sustentar juicio de reproche alguno respecto al acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN. Así se declara.

14) Declaración de la testigo TANYA ROXANA CORRALES DUARTE, quien suministra una versión conteste con la de las demás víctimas, es decir, que dos personas de sexo masculino, jóvenes, el día 05/11/2005 irrumpieron violentamente en la quinta Isthar, en el preciso momento en que la testigo y las ciudadanas ISTHAR ELJURI FEBRES, SHIRLEY CORRALES DUARTE y RENNY ANTÚNEZ descendían del vehículo fiat gris, cuando regresaban de una institución bancaria luego de cobrar un cheque por la cantidad de diez millones de bolívares, siendo amenazadas con armas de fuego y compelidas a la entrega del dinero, bolsos, teléfonos, llevándose consigo los objetos y el vehículo en mención. Aparte de la contesticidad anotada, la información aportada es verosímil y encuentra apoyo en hechos ciertos como el hallazgo del vehículo fiat, abandonado en las cercanías del parque Bethoveen, a poco de ocurrir el hecho y la existencia de los objetos señalados como despajos. Y esto ciertamente –en consonancia- con otras pruebas ya analizadas permite al juzgador establecer certeramente la realización del despojo violento de los objetos prenombrados; pero al no indicar dato alguno preciso, cierto y determinado que contribuya al establecimiento de la identidad de los autores del hecho, no es posible fundamentar con este dicho la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN. Así se declara.

15) Declaración del funcionario (PM) DANIEL GUILLÉN OMAÑA, adscrito a la Policía del Estado Mérida. Este funcionario fue uno de los que se hizo presente al sitio del hecho poco después de producirse aquél. Manifestó el funcionario –en forma conteste con el funcionario José Ramón Toro- que una vez en el sitio, las víctimas le indicaron que dos ciudadanos se introdujeron al estacionamiento de la quinta Isthar se llevaron objetos personales, dinero (diez millones de bolívares), la escopeta del vigilante y el vehículo fiat color gris. También manifestó que junto a los otros funcionarios encontró el referido vehículo en las inmediaciones del parque Bethoveen con la escopeta en su interior sin ninguna persona adentro. El tribunal aprecia que el funcionario declaró conforme a la verdad y por tanto su testimonio permite a este juzgador tomarlo como fundamento para tener por probado la materialidad del delito, al haber quedado probado el despojo violento de que fueron objeto las víctimas en sus pertenencias, objeto y dinero. En lo que respecta a la detención de los acusados, ciertamente con esta declaración, queda acreditada que la misma se produjo el día 05/11/2002 en horas de la tarde en el centro de la ciudad y que en el vehículo corsa, a bordo del cual se desplazaban los sospechosos (hoy acusados), fueron encontrados varios objetos similares a los descritos por las víctimas (no reconocidos en juicio). Para este juzgador no existe la absoluta certeza de que el hallazgo de tales evidencias constituya prueba fehaciente de la autoría del hecho por parte del ciudadano RAMÓN GUERRERO LEÓN. Acótese que el hecho ocurrió en horas de la mañana y la detención se produjo en horas de la tarde, este espacio temporal bien pudo permitir a los verdaderos autores (por ser suficiente) se deslastraran de las evidencias, escondiéndolas, guardándolas o entregándolas a terceras personas. El hallazgo de tales objetos en la parte posterior del vehículo donde transitaba el acusado (copiloto) no compromete per se su responsabilidad penal. El único objeto que le encontraron fue una cantidad de dinero superior a doscientos mil bolívares y esto es un dato multívoco, sobremanera cuando se trata de un objeto destinado a la circulación masiva (instrumento de cambio) entre personas, y el dinero no fue reconocido por las víctimas. En tal sentido estima el tribunal que la sola posesión de tal cantidad de dinero no puede vincularlo a la comisión del delito de robo imputado pro el Ministerio Público. Así se declara.

16) Declaración del funcionario ALARCÓN PEÑA, adscrito al CICPC. Respecto a la valoración de esta testimonial, cabe hacer las mismas consideraciones realizadas supra en torno a las declaraciones de los funcionarios TONY OBDULIO DIAZ y CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, para soportar su desestimación por parte de este tribunal. Así se declara.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que con los hechos ocurridos la mañana del día 05/11/2002 en la quinta Isthar se produjo el compelimiento a las víctimas para la entrega de objetos personales varios, dinero y arma por parte de dos sujetos, armados en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de RAMÓN GUERRERO LEÓN en los hechos a él atribuidos en la acusación fiscal. Menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, le asiste. Por ende, no deriva para el mencionado acusado, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado RAMÓN GUERRERO LEÓN (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentara en su contra la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar cualesquiera medida cautelar impuesta al imputado durante la tramitación de la causa; CUARTO: En lo que respecta a los objetos asegurados en la investigación y vehículo no se ordena su devolución, debido a que se halla pendiente de realizar la audiencia de juicio respecto al acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO y aquellos son susceptibles de ser objeto de prueba en juicio. Quedando diferida la resolución acerca de su devolución para el momento de pronunciarse la sentencia en el caso pendiente de juicio a que se hizo mención antes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6,7, 13, 22, 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 460 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco (13/04/2005).
En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (11/04/2005) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos: ______________________, conste. Sria.-