SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADO: RICHARD GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13. 966.507, de ocupación vigilante, soltero, domiciliado en la urbanización Los Curos, sector El Entable, casa S/N Mérida, Estado Mérida.
DEFENSOR: Abogado ARTURO CONTRERAS, defensor de confianza.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 222) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 11 de marzo de 2005 (f. 234 y ss.); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 28 de mayo de 2003 siendo la una y treinta de la tarde los funcionarios policiales Cabo 1° (PM) No. 240 TOVIAS ROJAS PÉREZ y Agente (PM) No. 100 GEOVANNY GUTIÉRREZ, encontrándose de servicio en un punto de control de la avenida principal de Los Curos, frente a la estación policial, revisando documentación personal y de vehículos, observaron que bajaba un vehículo marca Swif , color azul, placas YCB-298, pidiéndole al conductor del vehículo que se estacionara frente al puesto policial los curos, debido a las fuertes precipitaciones existentes para el momento, esto con el fin de verificar la documentación personal, y del vehículo, tal como lo contempla el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el Agente Geovanny Gutiérrez la respectiva inspección del vehículo, y la revisión de los documentos personales, fue entonces, cuando el ciudadano RICHARD GUTIÉRREZ, asumió una actitud nerviosa, tornándose agresivo, por tal motivo el citado funcionario procedió a llevar al ciudadano hasta la parte interna puesto policial los curos, donde se le informó que si portaba algo que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo exhibiera, no exhibiendo nada , por lo que procedió a realizarle la respectiva inspección personal, fue entonces cuando se le encontró adherido a su cuerpo, específicamente en el interior que vestía de color negro, una caja de fósforos color amarilla (sic) con un slogan de Ambrosio Plaza, contentiva en su interior de 06 (seis) (sic) envoltorios en bolsa plástica, 05 (cinco) (sic) de color amarillo, 01 (uno) (sic) de color azul con blanco, contentiva de un polvo blanco presunta droga (…)”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Homónima. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado que el día 28 de mayo de 2003, al ciudadano RICHARD GERARDO GUTIÉRREZ al pasar por el puesto de control ubicado en la casilla policial del sector Los Curos, de esta ciudad de Mérida, le fuera incautada en el interior que vestía: una caja de fósforos con seis (06) envoltorios contentivos de cocaína base bazooko con un peso neto de TRES GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS; y un (01) envoltorio de papel de color marrón contentivo de restos vegetales: cannabis sativa, para un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS.
Se demostró en el debate, que el acusado de autos, es un consumidor perjudicial de alcohol y estupefacientes.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración de la experta MARÍA TERESA BALZA CONTRERAS, Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, encargada de practicar las experticias químicas-botánica sobre la sustancia ocupadas, y toxicológica “In vivo” realizada en la persona del acusado de autos:
En su declaración señaló sucintamente que:
“En lo que respecta a la experticia química botánica, se recibió una caja de fósforos con inscripciones donde se lee: Ambrosio Plaza; contentiva de siete (07) envoltorios, de los cuales, seis (06) estaban elaborados en material sintético: cinco (05) de color amarillo y uno (01) de color blanco con azul, todos anudados en sus extremos con tirro, a manera de “cebollitas” y contentivos de un polvo blanco, rotulado “A-1”. Luego se practicó con el otro envoltorio elaborado en papel marrón, contentivo de restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso, rotulado “A-2” (…)
Se procedió con la metodología analítica: observación en microscopio y reacción química, dando resultados positivos para alcaloides. Luego de aplicó el Scott modificado que arrojó positivo para alcaloides. Luego la prueba de cromatografía de capa fina (comparado con patrón de cocaína) dando resultados positivos. Luego se aplicó reactivo de fase blue que es específico para marihuana, dando resultados positivos. Igualmente la cromatografía de capa fina (con un patrón de marihuana) dando resultados positivos para tal sustancia. Conclusión: La muestra “A-1” es positivo para alcaloides del tipo cocaína base bazooko su peso neto es: 3 gramos con 140 miligramos y la muestra “A-2” es positivo para el metabolito DELTA 9: Tetrahidrocannabinol, que pertenece a la planta de marihuana con un peso neto de 880 miligramos.
En cuanto a la experticia toxicológica “In vivo” practicada al acusado sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, se sometieron a maceración y extracción en sangre, orina y raspado de dedos. En sangre se sometió a reacciones químicas: No arrojó resultados positivos para marihuana ni para alcaloides. En orina resultó positivo en las reacciones químicas de fase blue, cromatografía de capa fina comparada con marihuana, y en raspado de dedos salió positivo en fase blue, que es para marihuana. Conclusión: En sangre no se determinó ningún tipo de sustancia; en orina se determinó el metabolito Delta-9, y en raspado de dedos resultó positivo en resina de marihuana”.
2) Declaración del funcionario policial (PM) PÉREZ ROJAS TOVIAS quien expuso:
“Eso ocurrió el día 28 de mayo, como a las diez y treinta pasado de la noche, pues nos encontrábamos de servicio en la unidad de protección vecinal de la urbanización “J.J. Osuna” (Los Curos) tenía instalado un puesto de control al frente de la estación policial, en la avenida principal, donde estaba revisando documentos de motos y vehículos e inspección de personas como procedimiento de rutina ordenado por la superioridad. Para el momento bajaba un vehículo Chevrolet, marca swift color azul, para no hacer tanta cola, lo mandé a estacionar frente a la estación policial motivado a que estaba precipitando (lloviendo) fuertemente, le indiqué al agente que le hiciera la inspección, para yo seguir en el punto de control. El agente lo mandó a pasar hacia la estación policial y exigirle la documentación del vehículo y la personal. El ciudadano optó por una actitud de nerviosismo, se le solicitó la exhibición de documentos. Él indicó que no, el funcionario procedió a hacerle la inspección encontrándole en la ropa interior una caja de fósforos de color amarillo, en el interior de la misma había 7 envoltorios, 6 de los cuales contenían un polvo blanco, 5 envueltos en un plástico amarillo y 1 azul, amarrados con tirro, y 1 de color marrón con restos vegetales (…)”
3) Declaración del experto IGNACIO SANDIA SALDIVIA, médico psiquiatra Jefe de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario Los Andes, Profesor Universitario en el área de trastornos mentales (ULA) quien fuera la persona encargada de practicarle experticia psiquiátrica al acusado de autos y quien manifestó:
“Se le abrió historia al ciudadano Richard Gerardo Gutiérrez, se le hizo una evaluación encontrando como diagnóstico: “CONSUMO PERJUDICIAL MIXTO DE ALCOHOL Y ESTUPEFACTIVOS”. Todo en psiquiatría ha sido clasificado y esto es lo que permite hacer un pronóstico seguro de cada caso. En este caso, el ciudadano RICHARD GERARDO GUTIÉRREZ es sumamente inmaduro, hace muchas cosas infantiles, que lo hacen meterse en problemas cada vez más graves. F 19.0 es un código diagnóstico. Hay un código CONSUMO PERJUDICIAL. Él no desarrolla síndrome de abstinencia. Las dosis que él consume son recreacionales, el problema de él, es más grave en alcoholismo que en drogadicción. Él consume lo que tenga, él no tiene dependencia. Él no reconoce límites: él es una persona inmadura, no puede terminar de reconocer a los otros, él cree que todo el mundo es como él (metido en un mundo adolescente). El tiene un desorden mental. Este sujeto tiene 25 años de edad y anda haciendo cosas de un sujeto de 15 años. El no tiene dependencia. El tiene un consumo perjudicial que hace que él obtenga del consumo suplementos emocionales. Ejemplo: él se asusta y le tiene miedo a la policía, entonces va, consume y se emociona (se siente fuerte y enfrenta la situación). Él consume marihuana (droga blanda), cocaína (droga dura); alcohol (6 a 8 cervezas diarias). El encuentra en las drogas acciones que él no haría si no estuviera drogado. A nivel psicológico es una persona inmadura: infantil. A nivel biológico: el alcohol sustituye el puesto de los neurotransmisores (inhibidores que son los frenos del cerebro). Estos son los individuos que si no reciben tratamiento, terminan recogiendo latas. El consume droga una o dos veces por semana. Todo esto lo leva finalmente a ser un consumidor compulsivo, pero no intensificado”.
4) Declaración del funcionario (CICPC Mérida) IGNACIO DIAZ MORENO encargado de practicar inspección policial en la casilla policial de la Urbanización “J.J.Osuna” y quien manifestó:
“Reconozco el contenido y firma del acta de inspección que practiqué y que aparece en el folio 12. Yo fui comisionado para realizar la inspección ocular el día 29-05-2003 a eso de las nueve de la mañana en compañía de Jorge Meza, hacia la sede del comando policial en Los Curos, parte media, y en donde se realizó la inspección ocular. La fachada principal tiene cerca de ciclón. El sitio es cerrado. El área interna está conformada por la sede de una edificación. No estaba expuesta a la vista del público la parte interna, sólo la fachada. Una persona que esté afuera no puede ver lo que ocurre en el calabozo, aún cuando estuviera entrando a la casilla, porque el calabozo queda al fondo”.
5) Declaración del experto Farmacéutico ALEXIS RAMÓN MORALES ORTIZ, ofrecido por la defensa para refutar las experticias química-botánica y toxicológica, realizadas en el CICPC Mérida, quien señaló:
“Soy farmacéutico con mención en toxicología y maestría en química aplicada, mención espectrocopía molecular. Actualmente soy Jefe del Departamento de Toxicología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes y Coordinador del Laboratorio de Toxicología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con seis años de experiencia. En toxicología existe tres clases de métodos: de orientación, identificación y confirmación. Las pruebas de orientación nos orientan hacia un grupo de compuestos; identificación, se identifica el tipo de alcaloide. Una prueba de identificación no es suficiente, hace falta la de confirmación, la cual debe ser efectuada dada la posibilidad de compuestos con estructuras similares. En cocaína hay pruebas de orientación: dragenfort, jump, scott, cuando quiero hacer una identificación en cocaína acudo a la cromatografía de capa fina. No recuerdo la existencia de ninguna sustancia cuyo (RF) corra igual que la cocaína. Los últimos y más sofisticados métodos son los de cromatografía líquida, de gases.
En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba, el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó que el médico psiquiatra Sandia, dijo que el acusado era un consumidor perjudicial, dijo que eso no lo limitaba en su capacidad de discernir entre el bien y el mal. Solicitó sentencia absolutoria para el acusado por ser inimputable.
Por su parte, la defensa se adhirió a la petición fiscal, agregando que no se probó la culpabilidad del acusado pues solo declaró uno de los funcionarios policiales, precisamente el que no realizó la inspección del acusado, quien además incurrió en contradicción pues, en su declaración dijo que se encontraba en distintos lugares, para el momento de la inspección del acusado.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) En cuanto a la declaración de la farmacéutica MARÍA TERESA BALZA (CICPC), quien fue la encargada de practicar sendas experticias: química-botánica y toxicológica, en la sustancia ocupada y persona del acusado, al ser valorada por el tribunal queda claro que la experta llegó a la conclusión acerca de la naturaleza y peso de las sustancias: Cocaína base bazooko, peso neto: 3 gramos con 140 miligramos y Cannabis Sativa con un peso neto de 880 miligramos; no sin antes aplicar métodos de orientación, identificación y certeza, a saber: metodología analítica, scott modificado y cromatografía en capa fina tanto para alcaloides como para marihuana. Es de destacar que todas las pruebas empleadas por la experta (orientación, identificación y certeza) convergen en señalar que en efecto se trata de cocaína base bazooko y cannabis sativa en las cantidades arriba mencionadas.
Conforme a lo anterior queda claro que se trata de sustancias de uso prohibido, que para el caso concreto y en relación a la cocaína, supera sensiblemente la cantidad de dos gramos, legalmente permitida como dosis para el consumo personal (artículo 75 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y en el caso del cannabis sativa (880 miligramos) es evidente que se encuentra comprendida dentro de tal dosis.
Ahora bien, la sola determinación científica de la sustancia y peso neto de las mencionadas sustancias estupefacientes, no es suficiente (aunque si necesario) para establecer per se, la autoría y culpabilidad del acusado en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes imputado en la acusación presentada en su contra por parte del fiscal del Ministerio Público. De modo que ha menester acudir a los demás medios de prueba recibidos en el debate para poder determinar o no, el aspecto subjetivo del delito.
Finalmente, en lo que respecta a la declaración del experto toxicólogo ofrecido por la defensa, si bien difirió en algunos aspectos este testigo calificado con los resultados de la experticia practicada por la farmacéutica María Teresa Balza, no es menos cierto, que al final el primero de los mencionados, convino en la necesidad de practicar varias pruebas, ya de orientación, identificación y confirmación; cuestión que según la experta de la policía científica se cumplió a cabalidad; lo que implica –en criterio del tribunal- que la prueba de la defensa, no desvirtuó ni enervó la metodología empleada por la experta oficial, como tampoco sus resultados. Tal situación (disenso acerca de las técnicas y sus propiedades) no solo es parte de la investigación científica, sino comprensible en tiempos de elevado desarrollo científico y tecnológico. Y esto no autoriza a descalificar ligeramente el trabajo de profesionales expertos forenses, en laboratorios (que aún con las consabidas carencias) desarrollan un trabajo, que al satisfacer un mínimo de metodología y rigor científico, merece la calificación de técnico; inspira confianza y seguridad, amén de proporcionar base científica a la investigación criminal. En el caso concreto a este juzgador le merece fe, el testimonio de la experta María Teresa Balza y al tener sus experticias base técnica racional, suficiente, ello da veracidad a su dicho y actuación, convirtiéndose en prueba apodíctica del objeto material del delito. Así se declara.
2) Declaración del funcionario policial (PM) PÉREZ ROJAS TOVIAS. Este funcionario policial dijo ser el que mandó a parar el vehículo en el cual se desplazaba el acusado para el día del hecho. Este funcionario manifestó que estaba lloviendo fuertemente y haberse quedado afuera para el momento de la inspección personal del acusado -practicada por el funcionario Geovanny Gutiérrez y no él, en el interior de la casilla policial- en la revisión de otros vehículos y personas; lo que implica en criterio del tribunal que este funcionario en efecto, no presenció la revisión personal hecha a Richard Gerardo Gutiérrez y desde afuera –como lo afirmó el funcionario Ernesto Diaz Moreno- no es posible ver lo que ocurre en el interior de la casilla; menos aún si es de noche y llueve fuertemente. La reserva del tribunal acerca de la presencia de este funcionario en la revisión del acusado, se potencia aún más, cuando se aprecia que en un pasaje de su declaración afirmó –a contrario de lo dicho inicialmente- que se encontraba entrando a la casilla y luego que vio, pero a seis metros, tan disímiles referencia a una y concreta pregunta de donde estaba para el momento de la revisión, hacen sospechar de mendaz su declaración (máxime cuando no consta la declaración del funcionario que practicó tal revisión, como tampoco la de testigo alguno), desechándose la misma. Así se declara.
3) La declaración del experto siquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA aún cuando para el tribunal le merece total crédito (dadas las condiciones profesionales del experto y las explicaciones técnicas rendidas en juicio) acerca del problema de adicción al alcohol y sustancias estupefacientes que presenta el acusado, no acredita nada, respecto a la objetividad del delito (hecho) imputado al acusado, como es que el día de los hechos llevaba tales sustancias ocultas en su ropa interior. Su declaración apunta hacia lo subjetivo, específicamente el status de consumidor mixto de dichas sustancias por parte del acusado. Tal circunstancia no excluye totalmente la imputabilidad del acusado, pues si bien, se probó en juicio que el encartado presenta un problema de consumo de estupefacientes, ello es recreacional y no hace del individuo acusado un consumidor intensificado o compulsivo que lo convierta en un farmacodependiente, proclive de aplicársele únicamente medidas de seguridad, tal como ordena el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Parafraseando al propio experto, el tribunal asume que el acusado sabe lo que hace, distingue entre el bien y el mal, lo que implica que su conciencia y voluntad no están seriamente afectadas; tanto así que cuando se siente abrumado por las circunstancias o así lo desea, acude al consumo recreacional de alcohol y sustancias estupefacientes en pequeñas dosis. De modo que no se trata, de un sujeto inimputable penalmente. Así se declara.
4) En lo que respecta al dicho del funcionario ERNESTO DÍAZ MORENO, encargado de practicar la inspección ocular en la casilla policial del sector Los Curos, en la vía principal, este funcionario luego de describir el lugar al tribunal, manifestó que desde afuera no se puede observar lo que acontece en el interior del calabozo, ni aún para el caso de encontrarse la persona (observadora) en la entrada de dicho recinto. Si bien es cierto, no hay constancia de que la revisión del acusado tuvo lugar en el calabozo de dicha estación policial, no queda duda -de acuerdo a lo afirmado por el funcionario PÉREZ ROJAS TOVIAS que- aquella tuvo lugar en el interior del establecimiento policial en donde no se encontraba el antes mencionado funcionario para el momento de la inspección del acusado, pues la inspección la realizó otro funcionario (Geovanny Gutiérrez). Quiere esto decir, que la mayor dificultad para la observación de los hechos ocurre cuando el observador se encuentra afuera y el suceso acontece en el interior del calabozo; pero no es la única posibilidad, porque igual puede ocurrir –en criterio de este juzgador- a una distancia menor: verbigracia si alguien es revisado en el interior de la casilla y el observador está en las afueras de la casilla revisado otros vehículos y personas, circunstancia ésta última que necesariamente produce la pérdida de la visual respecto a lo que ocurra en el interior del inmueble y con ello la posibilidad de haber observado efectivamente los hechos. Y esto es lo que se presume fundadamente ocurrió en el caso de autos, conclusión a la que se arriba luego de apreciar y valorar objetivamente el dicho del funcionario policial actuante y el realizador de la inspección al lugar de los hechos, en el que dicho sea al pasar, nada se colectó de interés criminalístico. Así se declara.
5) En cuanto a la declaración del experto toxicólogo ALEXIS RAMÓN MORALES ORTIZ, la misma, resultó congruente con la suministrada por la farmacéutica María Teresa Balza en lo que respecta a la necesidad de practicar varias pruebas (orientación, identificación y certeza) a las sustancias ocupadas en la investigación; lo cual se cumplió en el caso de autos, de acuerdo a la experta oficial. Esta declaración lejos de enervar y quitarle crédito a la experticia realizada por la funcionaria ya mencionada, confirma la propiedad de su fundamento científico, y afianza su credibilidad. Así se declara.
En suma, el acervo probatorio allegado al proceso no acreditó debidamente la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, pues no quedó efectivamente probado en juicio el hallazgo de la sustancia pretendidamente oculta por y en el acusado, y quien estuvo en la más cercana posibilidad de observar los hechos en su inicio, desarrollo y finalización (funcionario Geovanny Gutiérrez), no concurrió al debate. Lo hasta ahora dicho, coincide con la afirmación del acusado hecha en su declaración cuando negó la comisión del referido delito. Consiguientemente, tampoco ha quedado establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega no por la vía de la duda seria y razonable sino por la falta absoluta de pruebas acerca de los dos extremos antes indicados.
Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, con lo cual está de acuerdo el Ministerio Público (por diversas razones) de acuerdo al pedimento final hecho por éste en sus conclusiones, y por supuesto, también la defensa. Así se declara.
En cuanto a las sustancias ocupadas al inicio de la causa, se ordena su destrucción conforme al procedimiento jurisprudencialmente previsto para ello.
En mérito de todo lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de juicio decreta el cese de la medida cautelar de fianza personal, así como cualesquiera otra impuesta previamente al acusado por el tribunal de control.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
Asimismo, no se condena en costas al acusador en virtud del derecho a la gratuidad del servicio de administración de justicia, a que se contrae el artículo 26 Constitucional. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado RICHARD GERARDO GUTIÉRREZ (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, presentara en su contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; TERCERO: Hace cesar la medida cautelar de fianza personal impuesta al imputado en fecha 02 de junio de 2003 (f. 20) y materializada el día 03 del mismo mes y año, así como cualesquiera medida cautelar posteriormente impuesta al imputado; CUARTO: Ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente ocupada en la fase inicial, conforme al procedimiento actualmente en vigor para ello y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco (18-04-2005). Por cuanto la presente decisión, se publica dentro del lapso de ley, y las partes están notificadas, no se requiere nueva notificación. Una vez firme el fallo, se ordena su remisión al tribunal de ejecución competente a los fines de la destrucción de sustancias antes ordenada. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO.
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio No_________, conste. Sria.-
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