REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
En atención a la no realización de la audiencia especial para verificar cumplimiento de la suspensión condicional del proceso pública de juicio prevista para el día 26 de abril de 2005, este tribunal al efectuar una revisión de las actas que integran la causa, observa:
Único
Se sigue causa penal al ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal. El Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia realizada el día 22/01/2001, le impuso la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada ocho días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas (f. 76/78). En la oportunidad de realizarse audiencia especial para resolver solicitud de suspensión condicional del proceso (06/02/2001), (f. 94/97) el imputado suministró al Tribunal la siguiente dirección de habitación: Urbanización Santa Juana, edificio Mucuchachí, piso 3, apto 3-1, Mérida, Estado Mérida.
En audiencia especial realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (privación de libertad) en fecha 05/02/2004 (f. 202/204) el mencionado imputado suministró al tribunal la siguiente dirección: Avenida 3, entre calles 26 y 27, No. 24-75 Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida; en la misma audiencia se acordó la suspensión condicional del proceso por espacio de un año.
Consta en autos que la boleta de citación (f. 28) librada al imputado con ocasión de la audiencia especial de verificación de suspensión condicional del proceso, prevista para el día 26 de abril de 2005, fue ordenada efectuar en la dirección ante señalada, la cual –según el alguacil encargado de su práctica- resultó infructuosa al no localizar la indicada dirección.
Ahora bien, observa este juzgador que el imputado al suministrar su última dirección de habitación, indicó que la misma está ubicada en el sector Glorias Patrias. De acuerdo a esto mal podría la misma estar ubicada geográficamente entre las calles 26 y 27 de esta ciudad de Mérida; pues es un hecho notorio (graficado en cualesquiera mapa de la ciudad), que tales calles se corresponden con el centro o casco urbano de la ciudad, adyacentes al viaducto Campo Elías; mientras que el sector Glorias Patrias de esta ciudad, se halla ubicado entre las calles adyacentes a la plaza del mismo nombre, es decir, las calles 37 y siguientes (en sentido decreciente).
Conforme a lo anterior, es patente el error en la dirección que del imputado consta en autos. Por tal motivo, se niega la expedición de orden de captura contra el imputado de autos, y en su lugar, se ordena fijar nuevamente por auto separado, la audiencia especial de verificación de condiciones de suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se ordena la citación del imputado a la siguiente dirección: Avenida 3, entre calles 36 y 37, No. 24-75 Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida.
Por mérito de lo anterior, no parece proporcional (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) expedir la orden de aprehensión solicitada en el caso concreto. Consiguientemente, se niega dicha solicitud fiscal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA PAREDES (identificado en autos); 2) Se ordena convocar la audiencia especial de verificación de condiciones de suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se ordena la citación del imputado a la siguiente dirección: Avenida 3, entre calles 36 y 37, No. 24-75 Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 464 Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. MERA MANY MORENO
En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante Oficios Nos: _________________________________, y boletas de captura No. _______________, conste. Sria.-