REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

De la revisión de la causa el Tribunal observa:

Antecedentes

1) En fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco (24/02/2005) se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio en la causa presente, seguida a los ciudadanos RAMÓN GUERRERO LEÓN y NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO. En dicha oportunidad se ordenó la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, para el día 01/03/2005 conforme al artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 1120).
2) En fecha 01/03/2005 tuvo lugar la continuación del juicio, ordenándose su continuación el día 08/03/2005.
3) El día 08/03/2005 se reanudó la audiencia de juicio y ante la inasistencia del acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO (el cual se retiró de la sede del tribunal) se ordenó separar la causa en lo que respecta a este acusado, y proseguir la audiencia en lo que respecta a RAMÓN GUERRERO LEÓN para evitar respecto del último nombrado dilaciones indebidas. Se ordenó la continuación del juicio para el día 14/03/2005.
4) El día 14/05/2004 se ordenó la continuación del juicio para el día 18/03/2005; en virtud de la ausencia de los defensores IAD E IMAD KOTEICHE. En la fecha antes mencionada continuó el juicio y debido a la existencia de pruebas pendientes de recibir se ordenó la continuación del juicio para el día 29/03/2005, fecha ésta última en la cual concluyó el juicio en lo que respecta a RAMÓN GUERRERO LEÓN.

Motivación para decidir

Revisada minuciosamente la causa por parte del Juez, se encuentra que desde el día 01/03/2005, última fecha de continuación del juicio en lo que respecta al acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido un lapso de tiempo de treinta y tres (33) días calendarios consecutivos. Por ende ha operado la expiración del lapso para la válida reanudación de la audiencia oral y pública de juicio en el caso bajo examen.

Ahora bien, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de reanudación de la audiencia de juicio tiene por límite temporal el onceavo día siguiente a la suspensión habida. En el caso concreto, tal reanudación debió producirse hasta el día 11 de marzo de 2005, lo cual –de acuerdo a las actas- no ocurrió así.

En consecuencia la fijación de nueva audiencia para la continuación del juicio oral rebasaría el límite de tiempo legalmente permitido en la norma antes mencionada. Por lo cual, se concluye, sin duda alguna, que en el caso bajo examen operó, la interrupción de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, resulta procedente convocar la realización de la audiencia de juicio desde su inicio en la presente causa, en lo que respecta al acusado NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO.

En mérito de lo antes indicado este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpido el debate en la causa seguida al acusado NOE DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO, siendo procedente convocar la realización de audiencia de juicio desde el principio.

La decisión aquí adoptada tiene fundamento legal en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y defensa de NOÉ DE JESÚS MENDOZA BRICEÑO. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. MERLE ANELEY MORY A.


En fecha _________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: _________________________________, conste. Sria.-