REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000672
ASUNTO : LP01-P-2005-000672
Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 28 – 03- 05, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, y como quiera que este juzgador en su oportunidad no estableció a través del auto respectivo, los fundamentos de hecho y de derecho de lo resuelto, se procede por medio del presente auto a tales fines, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:
.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 21-06-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.621.224, residenciado en la Urb. San Miguel, vereda 3 casa N° 11, Ejido estado Mérida.
.DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:
Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en la audiencia oral y pública celebrada el 28-03-05, los hechos por los cuales se le sigue causa al imputado de la presente causa, y por los cuales formula su acusación se originaron en fecha 09-02-05, siendo aproximadamente las 4:45 p.m, encontrándose el sub inspector (PM) Marcano Jhonny, el cabo II PM N° 151 Alvarado Adelmo y el Distinguido (PM) 131 Augusto Uzcátegui, adscritos al Cuerpo de Reacción Inmediata Mérida, en labores de patrullaje por la Avenida los Próceres, específicamente al frente del Barrio San Isidro, cuando un ciudadano que tenía sometido a una persona y se encontraba dentro de una residencia, los llama pidiendo ayuda inmediatamente, procedieron al llamado donde se entrevistaron con el ciudadano FRANKLIN TORRES JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12. 976.999, también observaron que un señor de piel blanca de contextura robusta, quien se identificó como Carlos Antonio Obregón Villamizar, quien dijo ser propietario de la casa y tenía sometido a otra persona, informándoles que estos dos ciudadanos estaban robando su residencia, inmediatamente, el subinspector PM Marcano Jhonny, procedió a preguntarle a los dos ciudadanos si tenían en su poder o adheridos a su cuerpo o vestimenta algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún hecho punible y de ser así que lo manifestaran o lo exhibieran, los mismos dijeron que no, y quienes no poseían documentos personales y dijeron ser y llamarse PEDRO PABLO GUILLEN UZACATEGUI, titular de la cédula de identidad 15.621.224 y ANTONIO ALBERTO ARAQUE GUILLEN titular de la cédula de identidad 17.341.067, de 17 años de edad, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.…. que le logran incautar al acusado un bolso escolar azul, dentro del cual encuentran un equipo de video play station, dos controles de color gris, marca Sony,.. ”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con el art. 80 eiusdem, que prevé y castiga el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual establece una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) Años, cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO OBREGON VILLAMIZAR, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado junto con la otra persona que resultó ser adolescente, se apoderaron de bienes pertenecientes a la víctima sustrajeron bienes pertenecientes a la víctima, siendo frustrada la acción de estos por parte de la propia víctima.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fechas 18, 22 y 28 de Marzo del 2.005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN UZACATEGUI por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por el abogado OSWALDO LLINAS, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar en la audiencia la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano CARLOS ANTONIO OBREGON VILLAMIZAR, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio. En consecuencia, se procede a materializar el acuerdo reparatorio ofrecido mediante la entrega por parte del acusado y la víctima de la cantidad de dinero ofrecida, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”
El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
DE LOS HECHOS:
En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 3° y 4° del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en un play station, un bolso de color azul y gris, dos controles de color gris, y un cargador marca SONY, que fueron recuperados por los efectivos policiales, propiedad del ciudadano CARLOS ANTONIO OBREGON VILLAMIZAR, lo cual el acusado, junto con la otra persona, sustrajo de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que se introdujo en la residencia de la víctima, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en este mismo acto, a través de la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto al acusado PEDRO PABLO GUILLEN IZCATEGUI. Y ASI SE DECIDE.
.DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, PEDRO PABLO GUILLEN UZACTEGUI y la víctima, ciudadano CARLOS ANTONIO OBREGON VILLAMIZAR, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 12-02-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN UZCATEGUI, antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, al primer (1) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco, siendo las diez horas de la mañana tarde (9: 00 a.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO M.