REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000478

.-SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Mera Many Moreno

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
.ACUSADOS: ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA.
.DEFENSA PRIVADA: Abogados Ciro Peña y Henry Pérez.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 14-03-05, 17-03-05, y 18-03-05, respectivamente, se constituyó en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual concluyó en esa misma fecha, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA y FRANK LOSSIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-PUNTO PREVIO:
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada al concluir la audiencia en fecha: 18- 03-05, siendo que por lo complejo del asunto, fue diferida la publicación del texto integro de la sentencia, para hacerlo dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, hasta la presente fecha (11-04-05), ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la citada norma, en razón de lo cual, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que asiste a las partes, se acuerda notificarlas, mediante la emisión de las correspondientes boletas de notificación.-

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, venezolano, natural de Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 05-11-84, soltero, indocumentado, residenciado en Santa Catalina, calle principal, casa sin número, Mérida, hijo de María Zenaida Mendoza y Eduardo Marquina.

.FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 30-11-84, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N°V- 16.200.851, residenciado en el sector Santa Catalina, el chamita, calle principal, cerca de la iglesia, casa sin número, Mérida, hijo de Carmen Dolores Peña y Carlos Humberto Lossio.

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante fiscal, Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, al inicio y durante transcurso de la audiencia, imputa a los ciudadanos ANGELO RENE MARQUINA y FRANK LOSSIO PEÑA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de los hechos que según la acusación fiscal, se suscitaron de la siguiente manera: “ El día 18 de julio de 2004, a la una hora de la mañana (1: 00 a.m) aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 1 de las FAPEM, MOLINA LIVIO, JUAN CARLOS RAMOS, DARWIN QUINTERO, y GUILLEN YORKENIT, se encontraban en labores de patrullaje en el sector chamita de esta ciudad, cuando observaron a dos personas que al notar la presencia policial se tornaron nerviosas, y que al darles la voz de alto por lo avanzado de la hora, comenzaron a hacer frente a la comisión policial, realizando disparos con armas de fuego. De inmediato y al ser sometidos procedieron a la revisión de los sujetos, logrando incautar dentro de la franelilla de ANGELO RENE MARQUINA, en la parte delantera de su cuerpo y ajustado con la pretina del pantalón, un envoltorio de gran tamaño revestido de cinta de embalar contentivo de restos vegetales. De igual forma y en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la cintura, encuentran un arma de fuego de fabricación casera con una bala percutada en su recamara. Al ciudadano FRANK LOSSIO le es incautado dentro de su pantalón entre el abdomen y su franela de color azul, un envoltorio grande revestido con cinta de embalar con restos vegetales, al igual que en la pretina de su pantalón, le encuentran u arma de fuego de fabricación casera con una bala calibre 38 percutada, ….Posteriormente y al ser sometida al análisis respectivo, lo incautado resultó ser CANNABIS SATIVA, con un peso neto, la primera muestra de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, y la segunda muestra: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS, CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, para un total neto de SETECIENTOS VEINTISEIS (726) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. De igual manera y al practicarse la experticia de iones nitrato en la mano de MARQUINA MENDOZA ANGELO RENE, se concluyó con resultados positivos, indicativos de la presencia de tal sustancia química….”. En base a tales hechos, considera la Fiscalía que los acusados se encuentran involucrados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano; siendo que por tal delito acusa formalmente a los prenombrados ciudadanos, solicitando la Representación Fiscal, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con la correspondiente imposición de la pena respectiva. Solicita igualmente la Fiscalía que junto con la admisión de la acusación presentada, se admita la realización de una inspección ocular en el sitio donde ocurren los hechos, a los fines de que se deje constancia del sitio exacto donde son aprehendidos los acusados.

-DE LA DEFENSA : La defensa representada por los abogados CIRO PEÑA y HENRY PEREZ, en su discurso inicial, no opone ninguna objeción o excepción en contra del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, manifiestan que niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal interpuesta; que los acusados son víctimas de acoso policial por ser personas de escasos recursos económicos; hace valer el principio indubio pro reo a favor de sus representados, sostiene que la Fiscalía no puede acusar por simples suposiciones, que no son ciertos los hechos señalados en la acusación, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, que llama poderosamente la atención de la defensa que al final del acta policial levantada, ya los funcionarios sabían el peso y cantidad de la sustancia incautada, que ello e suna demostración de que es un acta policial amañada, que ya los funcionarios cargaban el peso, que a los acusados no les leyeron sus derechos, lo cual se infiere de lo señalado en al acta de lectura de derechos, cuando se señala expresamente que estos e negaron a firmar el acta , que eso es costumbre de los funcionarios policiales en la práctica…..; promueve la defensa la declaración testifical de los ciudadanos: María Dolores Santander Albornoz, y Junior Argenis Santander, señalando en cuanto a la pertinencia y necesidad de estos medio de prueba, que se trata de dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos, el día que estos ocurrieron, y que por tanto pueden dar razón cierta de ello al Tribunal. Solicita finalmente la defensa una sentencia absolutoria.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

Con ocasión a la acusación presentada por parte de la Fiscalía, explanada en forma oral y consignada en escrito, el tribunal resuelve como punto previo, admitir la misma en su totalidad, toda vez que se verifica el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Datos del imputado y su defensor; Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye;.- Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción; .- Preceptos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con expresión de su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia, y tomando en cuenta la admisión de la acusación, se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FRANK LOSSIO PEÑA y ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, y así se declara. Igualmente son admitidas las dos pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, es decir, la declaración de los ciudadanos: María Dolores Santander y Junior Argenis Santander, y así se declara.

Luego de la admisión de la acusación, los ciudadanos FRANK LOSSIO PEÑA y ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA, fueron debidamente instruidos por este juzgador en cuanto a los hechos en concreto que se le imputaban, de la calificación jurídica, de la sanción establecida para el delito, del procedimiento especial por admisión de hechos, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de las garantías que los asisten, y concretamente la prevista en el numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional, y siendo la primera oportunidad que tenían para declarar en la audiencia luego de las exposiciones iniciales de las partes, estos luego de ser ampliamente identificados manifestaron no querer declarar.
.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos FRANK LOSSIO PEÑA y ANGELO RENE MARQUINA, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los medios de prueba traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente los prenombrados ciudadanos son los autores materiales y directos del delito atribuido por la Fiscalía, y relacionados con los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio de 2004, aproximadamente a la una de la mañana (1: 00 a.m), cuando ambos acusados fueron detenidos, en el sector el chamita, calle las Delias de esta ciudad de Mérida, por parte de los funcionarios de la Comisaría N° 1 de la FAPEM, LIVIO MOLINA, JUAN CARLOS RAMOS, DARWIN QUINTERO, y YORKENIT QUINTERO, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a pie por dicho sector, y encontrándose en dicha labor, observan a ambos acusados que asumen una actitud nerviosa, les dan la voz de alto, y estos al notar la presencia policial hacen frente a la comisión, realizando dos disparos, de inmediato son sometidos por los funcionarios, son revisados, encontrándole al acusado ANGELO RENE MARQUINA, en la parte delantera de su cuerpo, y ajustado a la pretina del pantalón, un envoltorio de gran tamaño, contentivo de restos vegetales, y en la parte trasera de su cuerpo, a la altura de la cintura, un arma de fabricación casera; y al coacusado FRANK LOSSIO PEÑA, en la revisión le encuentran dentro de su pantalón, entre el abdomen y la franela que portaba, un envoltorio grande revestido con cinta de embalar contentivo de restos vegetales, al igual que en la pretina del pantalón se le encuentra, un arma de fuego de fabricación casera…; .- Igualmente quedó acreditado que la sustancia incautada a ambos acusados resultó ser: CANNABIS SATIVA, MARIHUANA, con un peso neto de SETECIENTOS VEINTISEIS (726) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILGRAMOS; hechos éstos que el Ministerio Público subsumió, y así fue admitido por el Tribunal, dentro de lo previsto en la artículo 34 de la LOSSEP, que prevé y castiga el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes justiciables, y de manera concreta de los sentenciados, de una manera motivada y fundamentada, cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “…la motivación es un balance escrito de la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”
Al respecto, y como fundamento de lo destacado anteriormente en cuanto a la motivación de la sentencia, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que constituyen la base sobre la que reposa la motivación, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron analizados y valorados por el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

.- En tal sentido, y en acatamiento a los criterios anteriormente transcritos, este juzgador observa que las pruebas que fueron evacuadas por el Tribunal, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

I.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE: Configurado en este caso, según la acusación fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP, que dispone: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique,….las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, será sancionado con prisión de diez a veinte años.” Se desprende de la norma que contiene la conducta típica, antijurídica y culpable señalada, que para que se configure la comisión de esta conducta delictiva, debe acreditarse, primero: la existencia de sustancia ilícita, es decir, la droga; segundo: que ciertamente esa sustancia, dependiendo de su naturaleza, en cuanto a su cantidad exceda el límite legal permitido por la ley, es decir, que la cantidad incautada verdaderamente constituya delito; y tercero: que por la forma en que se ha practicado la incautación de la sustancia, la conducta se pueda subsumir en alguno de los verbos rectores establecidos en el encabezamiento del artículo 34 de la LOSSEP, en este caso, Ocultamiento. Es así como se observa que tales elementos quedan demostrados con:

I.1.- Con la declaración de la experto YASMIN MORALES OVALLES, farmaceuta y toxicóloga, adscrita al laboratorio del CICPC, quien realizó y declara en relación a las siguientes experticias: .- Experticia Botánica a las muestras suministradas, consistentes en un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en papel absorbente, …contentivo en su interior de fragmentos de vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (identificado como evidencia N° 1), y un trozo de panela confeccionado en papel absorbente, …contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color verde parduzco..,que arroja un peso neto de CUATROOCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual al ser sometido al análisis respectivo, es decir, Reacción de Fast Blue, reacción de Duquenois, Cromatografía de papel con Fast Blue, y Cromatografía en Capa Fina, (PRUEBA DE CERTEZA) resultó positivo para MARIHUANA .
.Experticia de Barrido, realizada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día en que son detenidos, y que consisten en una franela, y una franelilla, en las cuales según la experto se observan residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco, las cuales al ser sometidas al macerado respectivo, y al análisis químico correspondiente, se concluye que los residuos que contienen dichas prendas de vestir son de MARIHUANA.
. Experticia Toxicológica in vivo realizada por la misma experto a las muestras tomadas a los acusados, las cuales según su declaración arrojaron como resultado lo siguiente: ambos acusados dan resultados NEGATIVOS para alcaloides en orina y sangre, y resultado POSITIVO para ambos en RASPADO DE DEDOS, es decir, la presencia de Marihuana, o lo que es lo mismo, que para el momento de la detención había manipulado este tipo de sustancia , encontrándose también metabolitos de Marihuana en la Orina de FRANK DIEGO LOSSI, más no en la muestra de éste naturaleza perteneciente a ANGELO RENE MARQUINA.

Las anteriores experticias, y concretamente la botánica, acreditan naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, no pudiendo ser desvirtuada la declaración de la experto YASMIN MORALES, toda vez que esta funcionaria, en su manifestación explicó en forma precisa, cual fue el método empleado para obtener los resultados señalados, así como el procedimiento de carácter técnico y científico utilizado para tal fin, señalando de manera expresa, que la prueba que determina estas circunstancias, es decir, naturaleza y peso de la sustancia es una prueba de “certeza”, o lo que es lo mismo no deja lugar a dudas en cuanto a sus conclusiones y precisiones.
En cuanto a las pruebas de barrido y toxicológica in vivo, estas serán importante analizar en el capitulo referente a los elementos que determinan la responsabilidad penal de los acusados, ya que sus resultas guardan más relación con ese particular.

I.2.- Se demuestra la existencia del sitio o lugar donde se produce la detención de los ciudadanos FRANK LOSSIO PEÑA y ANGELO RENE MARQUINA, ubicado en el final de la avenidas las Delias, del sector el Chamita, calle ciega; sitio éste que fue acreditado por medio de la inspección judicial practicada en dicho sitio, en horas de la noche, en fecha 17 de Marzo de 2.005, a solicitud fiscal, a previa admisión de parte del tribunal, y realizada por el juzgado de juicio en presencia de todas las partes, y de los propios acusados, dejándose constancia en el acta respectiva de todas las características de identificación del sitio, del lugar exacto, del número de casas existentes en el sitio, del estado del alumbrado, de la vivienda donde reside la testigo María Dolores Santander, entre otros; esta inspección realizada de manera directa por el tribunal, no deja lugar a dudas acerca del sitio exacto donde son detenidos los acusados, descartando cualquier posibilidad de que se tienda a confundir el sitio del suceso.

I.3 .- Igualmente la perpetración del hecho punible queda acreditada con la declaración que en la audiencia formularon los funcionarios policiales: LIVIO GILBERTO MOLINA, DARWIN QUINTERO, YORKENIT GUILLEN, quienes fueron contestes al acreditar a este juzgado, el día del procedimiento, hora y lugar donde se realiza la detención de los acusados, así como las evidencias que le fueron incautadas, es decir, que el día 18 de julio de 2004 a.m, aproximadamente a las 12 y 45 minutos de la mañana, en la calle las Delias del sector Chamita del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje a pie por dicho sector, cuando avistaron a los dos sujetos, quienes al notar la presencia policial asumieron un actitud nerviosa, se enfrentan a la comisión policial, realizan dos disparos, logran ser controlados, son revisados por los funcionarios policiales, encontrándole a ANGELO RENE MARQUINA, entre la franelilla y la franela blanca, un trozo en forma rectangular, contentivo de restos vegetales de presunta droga, y en la pretina del pantalón se le encuentra un arma de fabricación casera; y al ciudadano FRANK LOSSIO PEÑA, durante la revisión le encuentran entre la franela y el abdomen, un trozo cuadrado contentivo de restos vegetales de presunta droga, al igual que un arma de fuego de fabricación casera …. Dicha actuación policial origina plena certeza judicial en este juzgador, en vista de que de la misma deviene todo el procedimiento que da lugar a la presente causa, comprueba que fue a los acusados y no a otra persona a quien se le incauta la droga y las armas de fabricación casera, además del sitio donde es hallada la sustancia, esto es oculta dentro de las vestimentas de los acusados, además del sitio exacto donde se produce el procedimiento, el cual coincide con el lugar donde se constituyó el Tribunal para realizar la inspección judicial.

I.4.- Con la declaración de la experto del CICPC, GLENDIS BAEZ, en relación a la experticia química realizada sobre las prendas de vestir de los acusados, una franela (evidencia 1), una franelilla (evidencia 2), y otra franela (evidencia 3), en la cual concluye que al ser sometidas las piezas al análisis químico respectivo, resulta que una de las prendas de vestir, la franela identificada como evidencia 1, resultó positivo para la presencia de IONES NITRATO, y el restante de las muestras resulta NEGATIVO; …también sostiene esta experto en su declaración, que practicó experticia mecánica y diseño sobre las dos armas de fabricación casera que les fueron incautadas a los acusados, del tipo chopo ambas, dejando constancia de todas y cada una de las características identificativas de las mismas; .- y como tercera experticia, esta funcionaria realiza experticia química a las muestras tomadas a los dos acusados, consistentes en dos segmentos de gasa, impregnadas con agua destilada, producto del macerado realizado en las manos derecha e izquierda de los dos acusados, resultando que en la mano derecha de ANGELO MARQUINA resultó POSITIVO para IONES NITRATO, y NEGATIVO en la mano izquierda; y en las muestras tomadas a FRANK LOSSIO PEÑA resultó NEGATIVO en ambas manos….Acredita esta experto con su declaración, por una parte que la presencia de iones nitrato tanto en una de las prendas de vestir, como en la mano derecha de ANGELO RENE MARQUINA, significan la presencia de iones nitrato, es decir, la presencia de residuos de pólvora en ambas muestras (prueba de orientación), lo cual significa según lo dicho por la propia experto, que posiblemente esta persona manipuló algún arma que contenía pólvora; y por otra parte se demuestra la existencia real de ambas de fuego de fabricación casera del tipo chopo, que según los funcionarios policiales, le fueron incautadas a los acusados al momento de la detención.

II.- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS:

Efectivamente, tal como se ha establecido, ha sido corroborada la participación de los acusados: ANGELO RENE MARQUINA y FRANK LOSSIO PEÑA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual según la apreciación del juzgador, queda acreditado con los siguientes medios probatorios:

II.1.-Con la declaración del funcionario policial LIVIO GILBERTO MOLINA; quien expone textualmente: “…nos encontrábamos en labores de patrullaje en fecha 18-07-01, aproximadamente a las 12 y 45 minutos de la mañana, por el sector el chamita, avistamos a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial intentaron darse a la fuga, hicieron dos disparos, …logramos controlarlos, y en tono alterado dijeron que no ocultaban nada, le hicimos inspección personal, y al primero de ellos, a Angelo Marquína, se le encuentra entre la franela y la franelilla que portaba, un envoltorio rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales, al igual que un arma de fabricación casera tipo chopo, y a Lossio Peña en la revisión se le encuentra dentro de la franela, un envoltorio cuadrado contentivo de restos vegetales, al igual que un arma de fuego de fabricación casera; …no hubo testigos por la hora, y porque el lugar es catalogado como zona peligrosa….” Que eran 4 funcionarios, que eso fue en la calle las Delias del sector chamita, que los sujetos cuando observan la comisión se dan a la fuga que hicieron dos detonaciones, que uno de los envoltorios era en forma rectangular y el otro en forma cuadrada, que los detenidos se negaron a firmar el cata de sus derechos que les fue leída por por el sub inspector Guillén, que el inspeccionó a Lossio Peña, que no se acercó ninguna persona del sector, que el se encargó del traslado de los objetos (droga, chopo y vestimenta)……

II.2.- Con la declaración del funcionario policial DARWIN QUINTERO, quien declara textualmente: “ …eso fue el 18-07-04, en el sector chamita, calle las Delias, a las 12 y 45 a.m, estábamos de patrullaje a pie por el sector, éramos 4 funcionarios, avistamos a 2 ciudadanos, que al observarnos se dieron a la fuga, hicieron 2 detonaciones, más adelante logramos la captura de los mismos, procedimos a hacerle la revisión, y a Angelo se le encontró un trozo en forma rectangular de restos vegetales de presunta droga, entre la franelilla y la franela blanca, y en la pretina del pantalón, se le encuentra un arma de fabricación casera, al otro ciudadano se le encuentra entre la franela y el abdomen, un trozo cuadrado de trozos de presunta droga, al igual que un arma de fabricación casera….”, que andaban a pie, que eso fue en la calle las Delias, que los detuvieron porque es una calle ciega, que el le practicó revisión a Angelo, en compañía del Jefe de la Comisión, que a Lossio le hizo la inspección el funcionario Livio Molina, …que al momento de la detención no había nadie, que hay viviendas cerca, que el sub inspector Yorkenit Guillén, les leyó los derechos a los imputados, que ellos se negaron a firmar, que de las evidencias se encargó el agente Livio Molina, que el procedimiento fue a las 12:45 a.m, y la detención se produce a la 1:00 a.m ….

II.3.- Con la declaración del jefe de la comisión, funcionario YORKENIT GUILLEN, quien textualmente declara: “ ….Me encontraba de patrullaje con otros funcionarios por el sector el chama, avistamos a 2 personas, se dieron a la fuga, hicieron dos disparos, les hicimos la inspección personal, les encontramos un arma de fuego de fabricación casera y una panela de presunta marihuana….”; que eso fue en el sector el chama, calle las Delias, a las 12 y 45 a.m aproximadamente, que el era el jefe de la comisión, que el inspecciona a uno de los sujetos junto con Darwin Quintero, que a Angelo Marquina se le encuentra en la parte delantera, una panela y en la parte de atrás se le encuentra un arma de fuego, que se nombró cadena de custodia al funcionario Livio Molina, que no se acercaron personas al lugar de los hechos, que se escucharon disparos, que el procedimiento ocurrió casi a la una, ….”

De las anteriores declaraciones se desprende, que efectivamente los ciudadanos FRANK LOSSIO PEÑA y ANGELO RENE MARQUINA, fueron aprehendidos el día 18 de Julio de 2.004, en la forma y con las evidencias (droga y armas de fabricación casera) señaladas por el Ministerio Público en su acusación, toda vez que los tres funcionarios asistentes al debate, tal como se ha podido verificar en los extractos de sus declaraciones citadas, observa el Tribunal que al comparar tales manifestaciones, sin exagerar, son demasiado contestes en sus dichos, en cuanto al sitio de la detención, hora de la misma, número de funcionarios actuantes, número de personas detenidas, actuación particular de cada funcionario, quien se encargó de la revisión de los sujetos, y específicamente que fue lo encontrado tanto a Angelo René Marquína, como a Frank Lossio Peña; los tres son extremadamente coincidentes en narrar que en la fecha indicada, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector el chamita, cuando observan por la calle las Delias de dicho sector, a los dos acusados, quienes asumen un actitud nerviosa, ante lo cual los funcionarios proceden a darles la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado, disparan en dos oportunidades en contra de la comisión, son sometidos, procediendo los funcionarios a la revisión encontrándole a ANGELO RENE, un trozo en forma rectangular de restos vegetales de presunta droga, entre la franelilla y la franela blanca, y en la pretina del pantalón, se le encuentra un arma de fabricación casera, y a FRANK LOSSIO PEÑA, le encuentran entre la franela y el abdomen, un trozo cuadrado de trozos de presunta droga, al igual que un arma de fabricación casera….; siendo que con lo contundente y categórico del contenido de tales declaraciones, se origina en este juzgador plena convicción judicial, en cuanto a que efectivamente ambos acusados tenían el día de los hechos, oculta dentro de su vestimenta, la sustancia ilícita, consistente en este caso en MARIHUANA, con una cantidad que en total arrojó un peso de SETECIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS. Al respecto, y con ocasión a la actuación policial, la defensa denunció a lo largo del debate, que los funcionarios policiales al momento de detener a los acusados, no se hicieron acompañar de testigos que pudieran corroborar su actuación, y que por tanto, se trata de una actuación practicada fuera de la ley; al respecto se observa, que en el presente caso, en vista de la actitud asumida por los acusados cuando ven la comisión policial, estos proceden a actuar, de manera inmediata, los persiguen, son enfrentados con detonaciones, lo cual significa que se trataba de una actuación inminente, que debía practicarse al momento, de lo cual se infiere que no había tiempo para que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos, además de la hora en que fue realizada la revisión y detención, entre las 12: 45 a.m y la 1:00 a.m, y en una calle ciega del sector chamita, por lo cual es lógico pensar que a esa hora, y en ese sitio difícilmente podían los funcionarios localizar a persona alguna que sirviera como testigo; considera el Tribunal que aparte de las circunstancias anteriores, tampoco se puede ser tan drástico para lo casos en que sólo exista la declaración de los funcionarios policiales, por el sólo hecho de que no estuvieran presentes testigos, ello no lo resta credibilidad a lo que estos funcionarios públicos expongan, máximo cuando no se ha observado ni una sola contradicción entre sus dichos; ello pudiera ser valedero para el caso en que se verifique algún tipo ilogicidad, contradicción o inverosimilidad en sus deposiciones, lo cual no ocurrió en el presente caso. Todo lo anterior se razona sin tomar en cuenta que en el caso en estudio, lo que se realizó una revisión personal de personas, ante la actitud de nerviosismo que se les evidenciaba a los acusados, corriendo estos con la mala suerte de que se le encuentra lo antes descrito, siendo que el artículo 205 del COPP, que regula este tipo de procedimiento, en ningún momento establece en su contenido, que en dicha inspección deben hacerse acompañar los actuantes por testigos.

Por otra parte, es importante destacar, que no es cierto que en el debate probatorio se haya verificado solamente la declaración de los funcionarios policiales, como únicos medios incriminatorios en contra de los acusados, toda vez que por otra parte se puede observar, que dichas testimoniales, aparte de ser comparadas entre si, también pueden ser adminiculadas a las siguientes pruebas:
La declaración de la experto YASMIN MORALES OVALLES, farmaceuta y toxicóloga, adscrita al laboratorio del CICPC, quien realizó y declara en relación a las siguientes experticias: .- Experticia Botánica a las muestras suministradas, consistentes en un envoltorio de forma rectangular, confeccionado en papel absorbente, …contentivo en su interior de fragmentos de vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (identificado como evidencia N° 1), y un trozo de panela confeccionado en papel absorbente, …contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color verde parduzco..,que arroja un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual al ser sometido al análisis respectivo, es decir, Reacción de Fast Blue, reacción de Duquenois, Cromatografía de papel con Fast Blue, y Cromatografía en Capa Fina, (PRUEBA DE CERTEZA) resultó positivo para MARIHUANA, además realiza:
.Experticia de Barrido, realizada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día en que son detenidos, y que consisten en una franela, y una franelilla, en las cuales según la experto se observan residuos de fragmentos vegetales de color verde parduzco, las cuales al ser sometidas al macerado respectivo, y al análisis químico correspondiente, se concluye que los residuos que contienen dichas prendas de vestir son de MARIHUANA.
. Experticia Toxicológica in vivo realizada por la misma experto a las muestras tomadas a los acusados, las cuales según su declaración arrojaron como resultado lo siguiente: ambos acusados dan resultados NEGATIVOS para alcaloides en orina y sangre, y resultado POSITIVO para ambos en RASPADO DE DEDOS, es decir, la presencia de Marihuana, o lo que es lo mismo, que para el momento de la detención había manipulado este tipo de sustancia , encontrándose también metabolitos de Marihuana en la Orina de FRANK DIEGO LOSSI, más no en la muestra de éste naturaleza perteneciente a ANGELO RENE MARQUINA.

De las resultas de éstas experticias se aprecia, que si bien es cierto que la experto YASMIN DIAZ, no es conocedora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la aprehensión de los acusados, y por tanto no puede catalogarse como un medio probatorio directo, que atribuya responsabilidad inmediata sobre los mismos, no es menos cierto, que esta declara con el carácter de experto, o lo que es lo mismo, conocedora desde el punto de vista científico y académico del contenido de las pruebas analizadas; en tal sentido coincide con los funcionarios policiales que retuvieron la evidencia, en cuanto a la forma en que se encontraba la sustancia ilícita (además de acreditar la existencia de la sustancia) ,….un envoltorio en forma rectangular, y un trozo de panela confeccionado en papel absorbente…, significando con ello, que no se violentó la cadena de custodia, ya que los funcionarios siempre hablaron de 2 evidencias de esa naturaleza y descripción, encontrada cada una, a cada uno de los acusados. Por otra parte, también se observa que esta funcionaria realiza dos experticias más que son consideradas importantísimas pro el Tribunal, para efectos de acreditar responsabilidad, una de ellas, es la referente a la experticia de barrido realizada sobre las prendas de vestir de los acusados, en las cuales se aprecia que se encuentran ambas impregnadas de residuos de restos vegetales, resultando que al ser sometidas estas prendas al análisis respectivo, resulta que se observa que estos restos impregnados en las mismas, se tratan de MARIHUANA, y la otra referente al Raspado de Dedos, al cual fueron sometidos los acusados para determinar si para ese momento habían manipulado la sustancia del tipo MARIHUANA, concluyendo la experto, que efectivamente el estudio para ambos acusados, resulta POSITIVO para RASPADO DE DEDOS, es decir, que de manera cierta, los dos acusados, momentos antes de la detención, causalmente habían manipulado con sus manos la sustancia ilícita que les es incautada; lo cual confirma con mayor fundamento la certeza judicial originada en el juzgador. .

Igualmente como respaldo a la declaración de los funcionarios, y relacionado a lo manifestado por estos en cuanto a que los acusados les hicieron frente a al comisión, y que incluso realizaron dos detonaciones, y que luego de que son sometidos, se encuentra en poder de cada uno, un arma de fuego de fabricación casera, aparece la exposición de la experto del CICPC, GLENDIS BAEZ, quien realiza experticia química sobre las prendas de vestir de los acusados, la cual concluye que al ser sometidas las piezas al análisis químico respectivo, resulta que una de las prendas de vestir, una de las franelas resultó positivo para la presencia de IONES NITRATO, y el restante de las muestras resulta NEGATIVO; …también sostiene esta experto en su declaración, que practicó experticia mecánica y diseño sobre las dos armas de fabricación casera que les fueron incautadas a los acusados, del tipo chopo ambas, dejando constancia de todas y cada una de las características identificativas de las mismas; al igual que también la experto realiza experticia química a las muestras tomadas a los dos acusados, consistentes en dos segmentos de gasa, impregnadas con agua destilada, producto del macerado realizado en las manos derecha e izquierda de los dos acusados, resultando que en la mano derecha de ANGELO MARQUINA resultó POSITIVO para IONES NITRATO, y NEGATIVO en la mano izquierda; y en las muestras tomadas a FRANK LOSSIO PEÑA resultó NEGATIVO en ambas manos…; de lo cual se infiere, primero la existencia real y efectiva de las dos armas de fabricación casera que según los funcionarios policiales, les fueron decomisadas a los acusados, revelando igualmente que al menos uno de los acusados, concretamente ANGELO RENE MARQUINA, posiblemente manipuló alguna arma que contenía pólvora, lo cual implica, aplicando sentido común, y lógica, que es cierto, y no es mera coincidencia, lo dicho por los funcionarios policiales en cuanto a que los acusados le hicieron frente a la comisión, y que dispararon para evitar ser detenidos; ello se demuestra a pesar de que la propia experto señala que esta no es una prueba de certeza sino de orientación. Estos elementos indiciaros, de carácter técnico- científico, no pueden ser apreciados como elementos aislados, y mucho menos desprovistos de certeza judicial, sino que comparados con lo dicho por los funcionarios policiales, constituyen un cúmulo serio, motivado y razonado de pruebas, para estimar con absoluta precisión, que a los acusados ANGELO RENE MARQUINA y FRANK LOSSIO PEÑA, si les fue incautada la sustancia ilícita señalada; no es producto de la casualidad, sino una relación causa- efecto, el hecho de que los actuantes, expresen con tanta contundencia el hallazgo de la droga en poder de los enjuiciados, que estos por otra parte lo nieguen, y que resulten positivo, para la manipulación de la misma sustancia encontrada (raspado de dedos) ; además de que también uno ellos resulta positivo para iones nitrato (aparte de la prenda de vestir), lo cual sustenta lo señalado en cuanto a que la acción policial trató de ser repelida por medio de disparos en contra de la comisión.

.-EN CUANTO A LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA: Durante la audiencia se recepcionó la declaración de los siguientes testigos de la defensa:
1.- La ciudadana MARIA DOLORES SANTANDER; residenciada en la calle las Delias, sector chamita, quien expresa: “eso fue como a las 12 o 12 y 30 p.m, escuchamos una corredera, una bulla, me asomé, y ví salir al muchacho corriendo y los policías detrás, el cayó en un monte, agarraron al muchacho, le subieron la franela, le taparon la cara, y lo subieron a la camioneta, ….”, que eso fue el 18-07-04, que habían bastantes funcionarios, que a ellos no les encontraron nada, , que a René lo agarraron del monte, ..que después que metieron a los muchachos en la camioneta se bajaron los funcionarios con un bolso diciendo: “ miren pajaritos lo que encontramos”, con esto los mandamos para abajo, que había como 10 o 15 funcionarios, que René iba corriendo porque los funcionarios lo estaban persiguiendo, y el otro muchacho, refiriéndose a Frank Lossio, se metió en la casa de una señora que vive al frente, que no escuchó detonaciones,….

2.-El ciudadano YUNIOR ARGENIS ROJAS, hijo de la anterior declarante, y residente en la misma dirección, declara: “ …ese día los dos jóvenes bajaban, y los oficiales atrás de ellos, los agarraron por separado, los metieron en la patrulla, uno de los policías se metió en una casa y sacó algo, y dijo: ahora si los jodimos malditas ratas, …” ; que eso fue el 18-07-0 4 aproximadamente a las 11 de la noche, que aproximadamente habían 4 funcionarios persiguiendo a los acusados, que después se presentaron otros funcionarios en una patrulla, que a los detenidos no les encontraron droga, que ese día estaba viendo televisión, que lo que pasó no es justo, que Angelo René iba corriendo adelante, que los policías dispararon perdigones, que los policías sacan un bolso de un carro que estaba en el sitio….

.DEL CAREO CELEBRADO:

En vista de la situación presentada, en relación a la evidente contradicción verificada entre los señalado por los tres funcionarios actuantes, y lo manifestado por los dos testigos de la defensa, el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, ordena la celebración de un careo entre los testigos de la defensa: MARIA DOLORES SANTANDER y JUNIOR RAGENOS ROJAS, y los funcionarios policiales: LIVIO GILBERTO MOLINA, DARWIN QUINTERO y YORKENIT GUILLEN. En que radica la contradicción de estos testigos?, pues en el hecho de que mientras que los tres funcionarios de una forma tan categórica señalan que los acusados fueron aprehendido por ellos en poder cada uno de cierta cantidad de droga, así como de un arma de fuego (cada uno), los testigos de la defensa sostienen por su parte, que ellos estuvieron presentes el día de los hechos, y que no observaron que a los acusados le hayan incautado droga, y tampoco las armas, …que vieron cuando los funcionarios sacaron de un carro que se encontraba en el sitio, un bolso (contentivo presumiblemente de la droga) , e hicieron una manifestación dirigida a los acusados, siendo que tal afirmación la hacen también los testigos de la defensa de manera categórica.

En la celebración del careo, se ventila el acto, conforme las reglas establecidas para la declaración de testigos, se procede a la confrontación, y los funcionarios policiales ratifican nuevamente cada uno, la versión aportada en la oportunidad en que declararon, mientras que los testigos de la defensa señalan igualmente lo mismo que ya habían manifestado, la ciudadana MARIA DOLORES SANTANDER enfrenta de manera directa al funcionario DARWIN QUINTERO, encarándolo y reiterándole que era falso lo que ellos manifestaban y que a él le constaba, que a los acusados no le habían incautado nada.

Ahora bien, con respecto al acto de careo verificado, observa el juzgador, que precisamente en este tipo de situación es donde se pone más de manifiesto la acuciosa labor de valoración y apreciación de las pruebas, por parte de quien está llamado a emitir un pronunciamiento judicial en nombre del estado, en virtud de que se tienen dos versiones distintas sobre un mismo hecho que ocurre en un lugar y hora determinada, y en cuya visualización estuvieron presuntamente y de manera directa los exponentes, por consiguiente es evidente que alguno de las partes está mintiendo, toda vez que la verdad verdadera es una sola, y no se pueden tener versiones tan disímiles sobre un mismo hecho, máximo cuando se trata del juzgamiento de un asunto tan delicado como lo es precisar la responsabilidad penal o culpabilidad de una persona. En consecuencia el juez que preside el debate, y que percibe este tipo de situación, debe ser cauteloso al momento de analizar la prueba testimonial, y al final darle crédito a quien de acuerdo a su real saber y entender, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de manera cierta está diciendo la verdad. Se trata en este tipo de casos de determinar, a través de la comparación de las declaraciones, que testimonios fueron cónsonos, más ajustados la realidad, más coincidentes y concordantes entre si, aunado a la serie de elementos que pudieran existir, aparte de las propias declaraciones, y que comparados con éstas llevan a la convicción del juzgador para estimar quien de manera efectiva está diciendo la realidad de los hechos; así se tiene que haciendo éste análisis, el Tribunal obtiene la percepción absoluta, y sin ningún tipo de dudas, de que efectivamente los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho, y por consiguiente estaban diciendo la realidad; ello se deduce de los siguientes aspectos:
.-No se acreditó que existiera algún inconveniente previo entre funcionarios y acusados que los predispusieran para afectarlos.
.-Los propios testigos de la defensa señalan que los funcionarios iban persiguiendo a los dos acusados, se pregunta el juzgador, sino tenían nada que ocultar, porqué huyen?.
.-Los funcionarios son contestes en todos los señalamientos (hora, sitio, evidencias encontradas y lugar donde estaban, ...) hechos del procedimiento, y no se contradicen en nada.
.- Por la cantidad de droga incautada (más de medio Kilo), es imposible que los funcionarios la hayan sembrado intencionalmente.
.-Los funcionarios de manera categórica señalan que no había nadie que sirviera como testigo, lo cual es factible que haya pasado, debido a la hora en que se produce el procedimiento.
.-Los acusados, además de que le incautan Marihuana, resultan casualmente POSITIVOS al RASPADO DE DEDOS, es decir, que coincidencialmente habían manipulado ese tipo de sustancia para el momento de la detención.
.-Los funcionarios declaran en cuanto a que los acusados los enfrentaron, e hicieron dos disparos, y resulta que se les incauta a éstos, dos armas de fabricación casera, y para completar, uno de los acusados resulta POSITIVO, tanto en una de sus manos, como en una prenda de vestir, para IONES NITRATO, es decir, que posiblemente, y coincidencialmente había manipulado algún arma que contenía pólvora.

Mientras que por otra parte el Tribunal, aplicando ese sentido común que debe privar al momento de apreciar las pruebas, descarta la declaración de los dos testigos de la defensa en razón de lo siguiente:
.- Se percibió en la audiencia a través de la inmediación, un marcado interés de ambos testigos en que se le creyera lo que estaban señalando.
.- Ambos testigos discrepan en relación a la hora en que se produce el procedimiento, MARIA DOLORES dice que fue entre las 12 y 12: 30, mientras que Junior Rojas, sostiene que eso fue a las once (11: 00 p.m) .
.-Estando en el mismo sitio ambos testigos, es decir, en su casa de habitación, Junior escucha las detonaciones, y María Dolores dice no haberlas escuchado, y no conforme con ello, esta última manifiesta que escucha la “corredera”, una bulla, o lo que es lo mismo, cuando venían persiguiendo a los acusados, pero sin embargo no escucha las detonaciones. Conclusión, es capaz de escuchar algo de menor percepción como son los pasos, o corredera como ella lo llama, pero no oye algo de mayor estruendo como los son los disparos
.- La testigo María Dolores expresa en su primera declaración que luego de que detienen a los acusados, los meten en la camioneta, y de dentro de la misma sacan un bolso, diciendo “miren pajaritos lo que encontramos”; mientras que en el careo dice otra cosa, es decir, que el bolso lo sacan los funcionarios de un carro que estaba estacionado en el lugar de los hechos, que lo estaban arreglando.
.- Ambos testigos en el careo señalan que el bolso que sacaron los funcionarios, y que presuntamente contenía la sustancia que trataban de imputarle a los acusados, fue sacado por estos, dentro de un vehículo que estaba en el sitio (aunque Junior en la primera declaración dice que de una casa), el cual estaba abierto, lo estaban arreglando, y su dueño no estaba. En este aspecto, el sentido común nos indica que es imposible que a esa hora (aproximadamente la una de la mañana), en cualquier lugar del Estado (menos en el sector chamita), se vaya a encontrar un vehículo, con las puertas abiertas, y sin que su dueño esté presente, y que encima de todo ello, precisa y casualmente vayan a encontrar droga dentro del mismo.
.- La testigo María Dolores Santander recuerda de una manera muy certera y precisa al funcionario Darwin Quintero, es el único de los tres que reconoce en la sala, sin embargo no precisa al jefe de la comisión: Yorkenit Guillén, quien como Jefe de la comisión es quien da todas las instrucciones, y sin su autorización no se práctica nada, es decir, es quien tiene la dirección en ese momento, y por ende mayor responsabilidad y actuación, sin embargo, y pareciendo inverosímil e ilógico, no lo recuerda la testigo.
.-Los dos testigos hablan de que habían más de 4 funcionarios, o muchos policías, pero ello resulta lógico, toda vez que los propios funcionarios señalaron que tuvieron que llamar una unidad, que naturalmente viene ocupada por funcionarios, para trasladar a los detenidos.

Por todos los señalamientos anteriores, el Tribunal le confiere mayor credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales, así como al de los expertos, y considera que lo expuesto por los testigos de la defensa, por tanta ilogicidad manifiest,a se aparta de la realidad, estimando que no existe ningún tipo de duda razonable, tal como lo quiso hacer ver la defensa en sus conclusiones finales, para considerar una decisión de otra naturaleza. En consecuencia, y habida cuenta de la mayor certeza que las pruebas del Ministerio Público, ofrecen para el Tribunal en el presente caso, pues la decisión que se ha de pronunciar, como en efecto se hizo al concluir la última de las audiencias celebradas, es de responsabilidad, y por ende CONDENATORIA, para ambos acusados, y así se decide.-

.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la sanción que han de cumplir los ciudadanos: ANGELO RENE MARQUINA, y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, como consecuencia de la decisión de culpabilidad acordada en la presente sentencia. Así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , conforme el artículo 34 de la LOSSEP, establece una pena de Prisión de DIEZ (10) a veinte (20) años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de QUINCE (15) años; no obstante y en razón de que la acusados para el momento de la comisión del delito eran menor de 21 años (ambos tenían 20 años), estos se hacen acreedores de la atenuante especifica contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a aplicar para los dos, es en menos del término medio, sin bajar del limite inferior, considerando el juzgador prudente, debido al daño social que produce el delito por el cual fueron encontrados culpable los acusados, rebajar tres (3) años al término medio de la pena, y en consecuencia, establecer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la pena que en definitiva deberá cumplir cada uno de los acusados, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; .Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y pro Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que efectivamente, y con base en las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrada la participación de los ciudadanos ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA Y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por el cual el Ministerio Público representado en este caso por la Fiscalía Décimo Sexta presentó acusación en esta causa. SEGUNDO: En consecuencia, tomando en cuenta el dictamen de responsabilidad acordado, se CONDENA a los ciudadanos ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA Y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA., ut supra identificados, cada uno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autores y responsables del delito

de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; pena esta que deberán cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que determine el Tribunal de ejecución, al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión. TERCERO: En vista de que los ciudadanos ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA Y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA, se encuentran privados de libertad, se ordena que se mantengan en este estado hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la destrucción de las armas incautadas, para lo que se oficiará al CICPC una vez firme la presente decisión, en relación a la causa signada por ese Despacho bajo el N° G.818.431, Planillas de cadena de Custodia Nros. 204911. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, depositada en el CICPC, expediente N° G.818.431, Planilla de Cadena de Custodia N° 4-0088, lo cual deberá realizar el Tribunal de Ejecución conforme al procedimiento ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: No se condena en costas a los acusados. SEPTIMO: Ofíciese a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que en el juicio se respetaron todos los principios referentes al desarrollo del juicio y que la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena notificar a las partes. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005).


EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.
En fecha ________; se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros. ________________.-
SRIA.-