REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379
Visto que en fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal recibió escrito presentado por el Abogado Defensor Jesús Morón, en el cual reitera su solicitud de Medida Humanitaria a favor de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, quien en fecha 02-03-05, fue condenada por éste Tribunal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, como autora y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; alegando el solicitante que lo requerido se fundamenta en el hecho de que su representada “sufre un delicado estado de salud… y requiere atención médica continua, como tratamiento diario con insulina”, anexando a dicho escrito, informes médicos suscritos por la Dra. Yhajaira Zerpa y el Dr. Adolfo Moreno. A los efectos de someter a consideración tal solicitud, en razón de la insistencia del defensor, y habida cuenta de que este juzgador cuando emitió el pronunciamiento luego de concluido el juicio, ordenó la detención inmediata de la acusada, se ordenó fijar una audiencia especial, a los fines de escuchar a los médicos especialistas tratantes, la cual se llevó a cabo, en presencia del defensor y la acusada en fecha 01 de abril de 2005, ordenándose posteriormente, su traslado a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se le practicara una evaluación Forense del caso; todo ello, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 502 del código Orgánico Procesal Penal. Así pues, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I.- Los médicos especialistas en la audiencia especial manifiestan: La Doctora Yhajaira Zerpa dice que la acusada es paciente diabética desde los 18 años, padeciendo DIABETES TIPO I, patología que se le atribuye debido a que su cuerpo no puede producir Insulina, debiéndose colocar insulina tres veces al día, requiere controles verídicos cada tres meses… debe tener controles semanales de glicemia,…que en dos oportunidades estando detenida ha sido atendida por emergencia, con valores de glicemia de 300, debe controlar su alimentación, la diabetes en la paciente en este momento no constituye una enfermedad grave o terminal, peor a largo plazo puede tener complicaciones graves, ya que todos los órganos de su cuerpo se van deteriorando,…ya que las complicaciones crónicas en el lapso de un año serían fulminantes en su caso, debe existir la posibilidad de que tenga el aparato y pueda hacer sus glicemias en el penal, y tener acceso a la insulina la cual no le puede faltar y alimentarse adecuadamente….Por su parte el Doctor Adolfo Moreno ratifica lo señalado por su colega, en vista de que considera que fue lo suficientemente explicativa.
II.-Por su parte, el Doctor Arcadio Payares, experto profesional III, adscrito al CICPC, Medicatura Forense, en evaluación médico legal, realizada a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, en fecha 06-04-05, y que cursa al folio 275 de las actuaciones señala lo siguiente: “….Actualmente en aparentes condiciones generales, ….; se trata de adulta femenina de 36 años de edad, ….dicha ciudadana para el momento del examen se encuentra en aparentes buenas condiciones generales, …sin embargo esta paciente es portadora de DIABETES MELLITUS, Tipo I, la cual requiere este tipo de enfermedad, la administración de insulina diaria, asimismo una dieta estricta y controles de glicemia y médico especializado permanente…..
Ahora bien, observadas las resultas de los informes anteriormente reseñados en forma parcial, y en sus extractos más importantes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Si bien es cierto que la acusada MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, padece de DIABETES MELLITUS TIPO I, desde la adolescencia, por lo cual debe recibir el tratamiento diario con insulina, y amerita una dieta especial, no es menos cierto que para en los actuales momentos, según criterio de los médicos especialistas tratantes y del médico Forense, la acusada se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que hace deducir a este juzgador que durante su reclusión, desde el 02 de Marzo de 2005, hasta la fecha, y a pesar de estar durante este tiempo recluida, se han cumplido el mínimo de las condiciones necesarias exigidas para el buen mantenimiento de su estado de salud, vale decir, se administra diariamente su insulina y observa su dieta. Igualmente se observa que la acusada ha sido trasladada a la emergencia del H.U.L.A, las veces en que lo ha requerido, tal como se desprende los folios 155 al 258 de las actuaciones; lo cual significa que ha pesar de lo alegado por al defensa, el Estado en este caso en particular, durante el tiempo que tiene recluida la acusada desde que se dictó la sentencia, ha cumplido a cabalidad con garantizarle a la misma, que se pueda suministrar el tratamiento adecuado, y que sea trasladada cuando lo amerite, …; toda vez que de no haber sido así, tanto los especialistas, como el médico tratante hubieran reflejado en sus dictamen, un estado actual o progresivo de deterioro producido por las limitaciones que tiene la acusada en el internado judicial; por el contrario, los especialistas señalaron, consecuencias a largo plazo, sino se cumple con el tratamiento y la alimentación adecuada, lo cual hasta ahora por lo que se observa ha sido garantizado; y por otra parte el médico forense en sus conclusiones señala que se trata de una persona que para el momento del examen se encuentra en aparentes buenas condiciones generales. Considera este juzgador que el tratamiento diario de suministro de insulina se puede realizar en la enfermería del internado judicial, y que ante cualquier emergencia se garantiza su traslado al centro asistencial respectivo, y en relación a la alimentación, la paciente, tal como lo dijo el Doctor Moreno debe ser responsable en cuanto a la patología que presenta .
SEGUNDO: Además el artículo 503 del COPP, es preciso y categórico al señalar que procede la solicitud de medida humanitaria, siempre y cuando se acredite que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, siendo que alguno de estos dos supuestos no han sido demostrados en el presente caso, se trata de una persona que presenta un cuadro de DIABETES MELLITUS TIPO I, que requiere el tratamiento y alimentación señalado, pero que en líneas generales, no se puede afirmar que debido a dicho padecimiento o enfermedad, la acusada presenta un estado de salud tan delicado, que pudiera interpretarse como una enfermedad grave, o en fase terminal, (es más se observa que tiene la mitad de su vida sufriendo de ello). Y es tan evidente que no se observa alguno de los supuestos exigidos en la norma, que la propia Doctora Yhajaira Zerpa lo señala de manera expresa en su exposición, aunado a que el médico forense también lo expone en su informe, al sostener que se tata de una persona que para el momento de la evaluación, se encuentra en aparentes buenas condiciones generales.
Interpreta quien suscribe que el legislador al establecer el contenido del artículo 503 del COPP, es preciso y estricto en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho que deben acreditarse para la procedencia de una medida humanitaria, es decir, no da lugar ha alternativas, o puntos intermedios (como se trata en el presente caso), o se demuestra que la persona presenta una enfermedad en fase terminal o grave, o sino la medida no es procedente; y si bien es cierto que los jueces debemos ser garantes de la fiel aplicación y respeto de la Constitución y las leyes, lo cual se traduce en el presente caso, en normas y principios supremos de orden constitucional, como lo es el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto constitucional, no es menor cierto que también debe entenderse que el debido proceso que también es una garantía de orden constitucional (artículo 49 de la CRBV) se traduce en este caso, en que se respete el orden legal establecido, el cual como se ha observado, es el estipulado en el artículo 503 del COPP; lo cual significa que al no darse los supuestos de hecho y de derecho exigidos en la norma, pues no es procedente la solicitud interpuesta .
Por otra parte, y por razones de orden práctico (lo cual justifica el contenido del artículo 503 de la ley adjetiva penal), el que éste Tribunal acordara procedente el pedimento de la defensa, y se ordenara una medida humanitaria, con libertad condicional a favor de la acusada, existiendo tal precedente judicial, traería como consecuencia, que la infinidad de personas que se encuentran recluidas en los diferentes centros penitenciarios o internados del país, alegando las mismas razones, y con fundamento a dicha resolución procedieran de la misma forma a la pretendida; ya que para nadie es un secreto la gran cantidad reclusos (penados o con medidas judiciales, privativas y preventivas de libertad), que se encuentran actualmente en similares condiciones a las de la acusada, e inclusive en situaciones peores.
No conforme con lo anterior, se observa también que la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, fue CONDENADA por este Tribunal, luego de celebrado el juicio, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, ordenándose de manera inmediata su detención, conforme lo establecido en el artículo 367 del COPP, en razón del monto de la pena impuesta; significando con ello, que en lo adelante, y luego de que el Tribunal de Juicio (en este caso) se pronuncia, y procede a Condenar, todo lo relacionado con la ejecución de la pena impuesta, así como la libertad de la sentenciada, corresponde al tribunal de Ejecución que ha de conocer de la causa oportunamente (artículo 479 del COPP); lo cual sigue rigiendo en el caso sub iudice, a pesar de que la sentencia aún no está firme, de que existe un recurso de apelación pendiente, y de que aún las actuaciones reposan en esta instancia, hasta tanto sean remitidas a la Corte de Apelaciones para la resolución del recurso.
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le confiera a la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES, una Medida Humanitaria, en razón de su estado de salud; y por consiguiente dicha ciudadana deberá continuar en los sucesivo privada judicialmente de libertad. Así se decide.- Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
ABG. MERA MANY MORENO.
En fecha __________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nros. ____________________.-