REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida ,15 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000600
: LP01-P-2004-000600
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.
Visto que en fecha 04 de Abril de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera le imputó participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, reconoció los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: 05/08/1986, con cédula de identidad Nro 18.124.600, de oficio Estudiante y Obrero, residenciado en los Sauzales, vereda 1, casa N° 05, Mérida, Estado Mérida, hijo de Jerónimo León y Magali Coromoto Uzcategui
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, según la acusación fiscal consignada y expuesta en forme oral en la audiencia, se le imputa participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; concretamente:
“En fecha del 08-02-2005, esta representación fiscal tuvo conocimiento de una aprehensión en situación de flagrancia, practicado por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N 164 Jorge Chacón, Cabo Segundo (PM) N° 335 Henry Altuve Oviedo y Distinguido (PM) N° 239 Darwin Gutiérrez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía, quines se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-210 y M 212, por el sector de la Avenida las Américas, frente al Mercado Principal, cuando recibieron un reporte vía radiofónica de la central de IMPRADEM (171), donde les indicaron que el la avenida Las Américas frente al local Macwen, se encontraba un ciudadano, quien vestía pantalón jeans azul, franela blanca y gorra beige realizando unos disparos en contra de dicho local, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la central de comunicaciones, el mismo se encontraba parado frente al referido local, procediendo a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales del Estado Mérida, indicándole que por favor mantuviera las manos arriba, preguntándole que si tenia en su poder o en sus vestimentas adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando este que si, que tenia un arma de fuego, por lo que el distinguido Darwin Gutiérrez, procedió amparado en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego de material metálico de color plateado con empuñadura de color negro marca ERMA-WERKE, modelo EP- 459 Kal, 9 mm Kurz, serial 002674 con su respectivo cargador de material metálico. De color plateado sin cartuchos en su interior, la cual expedía un olor característico de haber sido percutada momentos antes. Solicitándole este mismo funcionario, al referido ciudadano quien presenta las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel blanca, estatura media, que se identificara manifestando ser y llamarse LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, trasladándolo hasta la Dirección General de la Policía en calidad de retenido junto con el arma de fuego mencionada….” Por tales hechos, y al no haber acreditado el detenido, legitima propiedad sobre el arma de fuego incautada, considera el Ministerio Público que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual acusa formalmente al mismo, solicitando la admisión total de la acusación, y la imposición luego del debate correspondiente, de una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado Privado CIRO PEÑA AVENDAÑO, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concede el derecho de palabra al acusado: LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, con el objeto de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”. Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, es el responsable en el hecho atribuido por el Ministerio Público, y ocurrido en horas de la noche (11 y 20 p.m aproximadamente), del día 08-02-2005, donde funcionarios policiales adscritos al GRIM, de la FAPEM , recibieron una llamada, en la cual les indicaron que en la avenida Las Américas frente al local Macwen se encontraba un ciudadano, quien vestía pantalón jeans azul, franela blanca y gorra beige realizando unos disparos en contra de dicho local, de inmediato se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la central de comunicaciones, el mismo se encontraba parado frente al referido local, procediendo a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales del Estado Mérida, indicándole que por favor mantuviera las manos arriba, preguntándole que si tenia en su poder o en sus vestimentas adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera legalmente con algún delito que por favor lo manifestara y lo exhibiera, contestando este que si, que tenia un arma de fuego, por lo que el distinguido Darwin Gutiérrez, procedió amparado en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón parte delantera un arma de fuego de material metálico de color plateado con empuñadura de color negro marca ERMA-WERKE, modelo EP- 459 calibre 9 mm Kurz, serial 002674 con su respectivo cargador de material metálico, de color plateado sin cartuchos en su interior, la cual expedía un olor característicos de haber sido percutada momentos antes; no acreditando el involucrado la tenencia legitima de dicha arma, por lo cual es evidente que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo que tal hecho quedo acreditado, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Declaración rendida por el ciudadano BERNOCHI GIOVANNI BAUTISTA (testigo)a nte la Dirección General de la Policía, centro de procesamiento de actuaciones policiales, en fecha 09-02-2005, donde manifestó entre otras cosas “...Yo estaba en la avenida las Americas, en Mac Wen, llega un ciudadano vestido de franela blanca, pantalón jeans azul, gorra beige, que media hora antes había tenido un pequeño percance en el local y la gente de seguridad lo saco y media hora después llega este señor nuevamente con una pistola en la mano de color plateada...”.
2.- Declaración del ciudadano ROSALES VIVAS YIMMY EUDIN, (testigo) rendida por ante la Dirección General de la Policía, centro de procesamiento de actuaciones policiales, en fecha 09-02-2005, donde manifestó entre otras cosas “...Yo estaba en Mac Wen, escuche detonaciones y cuando me iba a retirar del sitio e iba en puerta ya de salida un sujeto que vestía un pantalón jeans azul, franela que vi que podía hacer era tirarle una piedra como para detenerlo pero gracias a Dios en eso llegaron los policías...”.
.DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3.- SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 164 JORGE CHACON, CABO SEGUNDO (PM) N° 335 HENRY ALTUVE OVIEDO Y DISTINGUIDO (PM) N° 239 DARWIN GUTIERREZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía, a los fines de que rindan su testimonio en relación al acta policial de fecha 08-02-05, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión policial preventiva del ciudadano LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, quien fue aprehendido en situación de flagrancia en la avenida las Américas frente al local comercial Mac wen de esta ciudad de Mérida.
.DE LOS EXPERTOS:
4.- AGENTE ANGEL NÚÑEZ Y AGENTE MONTILVA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, a fin de rindan testimonio en relación a la inspección ocular N° 476 de fecha 09-02-2005, realizada en la Avenida las Americas frente al local comercial Mac Wen , Mérida, el cual resultó un sitio abierto, expuesto a la vista del público y su libre acceso, como a las condiciones climáticas de la zona, lugar que se halla conformado el suelo de asfalto en su totalidad en dos canales a sus lados...
5.- DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, a fin de rinda testimonio en relación a la experticia de mecánica, diseño y balística N° 9700-067-DC-113 de fecha 09-02-2005, realizado a: “…. un arma de fuego tipo pista marca ERMA-WERKE, calibre 09 mm, modelo EP459 de fabricación alemana, acabado superficial niquelado modalidad de funcionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución del disparo semiautomática, longitud del cañón de ochenta y ocho coma cuarenta y tres milímetros, con diámetro interno de 9.15 milímetros en su extremidad distal, su empuñadura se encuentra cubierta de dos tapas, elaborados en material sintético de color negro, unida a las mismas por medio de dos tornillos metálicos cada una, apreciándose serial visible en la cara lateral izquierda de la empuñadura alusivo a 002674, dicha arma de fuego no presente rayado helicoidal así mismo se halla con su respectivo cargador, elaborado en metal, con acabado superficial niquelado con capacidad para siete balas en columna simple y donde concluye: Las muestras de macerados obtenidas del cañón y plano de cierre del arma de fuego en el análisis químico resultó ser positivo para la presencia de Iones Nitratos.
. El arma de fuego suministrada como incriminada al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
. El arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento.”
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual admitió los hechos, y en vista del cual ha de ser condenado. Así se tiene que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05), siendo que término medio a aplicar, en condiciones normales, y conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO (4) AÑOS. No obstante, y en razón de que el acusado Leonardo José León Uzcategui, al momento en que cometió el hecho, era menor de 21 años (tiene actualmente, este se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los cuatro años, pero sin bajar de los tres, y en tal caso considera este juzgador rebajar al límite inferior la pena a aplicar, es decir, tres (3) Años. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.-FUNDAMENTOS DE DERECH EN CUANTO AL DELITO:
El delito por el cual formula acusación el Ministerio Público, y por el cual resulta condenado el acusado, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por su parte los artículos 279 y 280 eiusdem establecen quienes son las personas y funcionarios que no incurren en el delito previsto en el artículo anterior, es decir, las excepciones a la aplicación del delito tipo, sin que se pueda observar que el acusado LEONARDO JOSE UZCATEGUI, se encuentre dentro de esta categoría de personas o funcionarios para efectos de sustraerse de la responsabilidad que prevé el artículo 278 para este hecho delictivo.
La Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial N° 37.509, de fecha 20-08-02, establece en sus artículos 3 y 4 respectivamente: “ Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”; y “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de arma.”
La Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9 consagra: “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas,….los revólveres y pistolas de todas clases….. El artículo 10 sostiene: “ El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con la respectivas penas señaladas; en el Código Penal….” El artículo 40 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula en cuanto a los pasos legales a seguir para la tramitación del porte legal de armas, lo siguiente: Artículo 40: “ Para los permisos de porte de armas se observarán las reglas:
1.- El Ministerio de Relaciones Interiores expedirá el correspondiente permiso o carnet al interesado para que pueda portar el arma con su correspondiente dotación de cartuchos….
2.- El Ministerio de Relaciones Interiores llevará un registro donde se asentarán todos los permisos de porte de armas expedidos……
Todo lo anterior significa, en forma general el conglomerado de disposiciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el propio Código Penal como norma sustantiva, que prevé y castiga esta conducta antijurídica, como en las diferentes leyes especiales sancionadas para regular todo lo concerniente a las armas de fuego. Es decir, que observando y analizando la conducta prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, se observa que el legislador establece el delito de Porte Ilícito, relacionado con el hecho de estar simplemente armado, sin exigir o prever otro tipo de circunstancia o elemento para que se configure el delito, es decir, como en el presente caso, el hecho punible se constituye sólo con que se demuestra que el sujeto evidentemente se encontraba ilegalmente armado. Tal como lo refiere Manzini, citado por Jorge Longa Sosa, en sus comentarios Sobre el Código Penal Venezolano: “….portar un arma significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, (subrayado y negritas de este Tribunal), independientemente de que esta persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma….”
.-Pedro Osman Maldonado, en su obra Uso de las Armas, señala: “….En consecuencia, cuando hacemos referencia al concepto de porte de armas de acuerdo a nuestra ley, su concepto jurídico no cambia respecto a la detención, porque el que porta está deteniendo, su finalidad que es la de estar armado está prevista en los dos conceptos”…..En cuanto a la voluntariedad, elemento subjetivo de relevante consideración, quiere decir que el arma deberá poseerse o llevarse como si fuera propia, con la única voluntad de estar armado, no importa la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma puede ser usada…Sobre este punto la Casación Penal Italiana en una sentencia del año 1952 se pronuncia, que: “portar un arma, significa tenerla consigo, fuera de su casa de habitación en modo tal de poderla usar”…y Mario Dini formula una interpretación que se ajusta a la concepción del legislador venezolano en el sentido que portar un arma en lugares públicos corresponde también a detención del arma…..” (pág. 78)
Considera este mismo autor, que en las disposiciones contenidas en el Título V del libro II del Código Penal Vigente, referidos a los delitos contra el orden público, dentro del cual se encuentra la importación, fabricación, comercio y porte de armas, el legislador ha sido decisivo en que los hechos en cuestión, constituyen delitos de peligro directo o inmediato contra la sociedad, las cosas y el Estado, y no simple violación de preceptos de prevención, por lo que es de apreciarse también que en tal sistema las sanciones allí previstas tiene carácter represivo…no encuentra este autor ninguna distinción entre detener y poseer…..estas normas…han sido dispuestas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, la norma protege estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su transgresión, determina la medida de la pena en consideración a la situación del hecho y en tercer lugar toma en consideración la personalidad del agente……En consecuencia la transgresión a las normas sobre armas debemos apreciarlas como todo delito, en sus tres aspectos: en el aspecto formal, que es el hecho humano típico descrito en una norma jurídica penalmente sancionada, …y no es otra cosa que el conocimiento exterior de la norma, su descripción legal; el segundo y tercer aspecto, el sustancial y el aspecto sintomático son los que nos llevan a tener que precisar con mayor atención la categoría delictiva sobre las armas ya que doctrinariamente en la consideración de estos aspectos hay disimilitud de criterios…” (pág. 84). Continua este autor citando a Ranieri Silvio, señalando que el aspecto sustancial es el más importante para el Estado porque indicará cuales son aquellos hechos e intereses puestos en peligro por el hombre y viene a constituir “el elemento material del hecho ilícito….manifestado como un hecho humano dañino o peligroso “ …Considera Pedro Osman Maldonado, que “….el uso y lógicamente el porte de las armas de fuego (criterio amplio: fabricación, ocultamiento, posesión) constituyen delitos de daño o de peligro inmediato o directo contra las personas, las cosas o intereses colectivos y la seguridad del Estado y no situaciones de hecho de mero peligro o de daño indirecto mediato hacia esos intereses, hacia la sociedad; porque aparte de que con el porte, uso y otros aspectos de las armas se puede con probabilidad cometer otros delitos, hay que tomar en cuenta que la fabricación y la introducción al país, así como el porte y tenencia de armas es del poder exclusivo (monopolio) del Estado…..los demás casos sobre las armas que configuren la situación de estar armado y la respectiva finalidad de poder usar el arma en forma indiscriminada y abusiva, constituye agresión contra las personas, además de las distintas formas de peligro real contra el Estado. Tales situaciones son delitos de peligro directo y no de mero peligro porque esa agresión es real, directa e inmediata , contra las personas o contra los órganos de seguridad del Estado que legítimamente detentan las armas ….. (págs. 85-86). En tal sentido comparte este juzgador, los criterios doctrinarios anteriormente citados, en razón de que tal como se ha verificado en el presente caso se han comprobado las circunstancias señaladas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como unipersonal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEON UZCATEGUI, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad de que tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de la causa una vez quede firme la presente decisión. Como quiera que el acusado se encuentra actualmente en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal de Control N° 02, este Tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la retención del arma de fuego incautada en este procedimiento, consistente en un arma de fuego marca ERMA, modelo EP459, 9 milímetro, serial 002674, con su respectivo cargador y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento una vez quede firme la decisión conforme al artículo 06 de la Ley sobre Desarme, al respecto se acuerda oficiar oportunamente al CICPC, en relación a la causa G927027, planilla de cadena de custodia 205158, de fecha 09-02-05. Publíquese, Regístrese y Remítase oportunamente, en Mérida, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO
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