REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000090
ASUNTO : LJ01-S-2002-000090

Vista la solicitud cursante a la presente causa, interpuesta por la Defensora Pública de Presos N° 11, Abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, en representación del imputado JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, de fecha 13-04-05, mediante la cual alega que hasta la fecha de presentación del escrito, han transcurrido más de dos años sin celebrarse la audiencia oral y pública, encontrándose su representado privado de su libertad, donde el proceso se ha retardado por causas no imputables al acusado, existiendo por lo tanto, violación a sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva prolongación de la medida privativa de libertad, y que una vez cumplidos los dos años, sin que la privación preventiva de libertad haya cesado, el mismo imputado tiene derecho a solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, pro haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, …..; éste Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Efectivamente la defensa tiene razón en su alegato referente a que la detención del ciudadano JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, hasta la fecha ha excedido del límite de los dos (2) años, establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que el prenombrado ciudadano fue detenido por esta causa en fecha 05 de Abril de 2004, sin que hasta la fecha, y por diversas razones se haya podido celebrar el juicio oral y público; sin embargo llama poderosamente la atención de éste juzgador, el contenido de la solicitud planteada por la defensa pública, cuando bien es sabido por esa representación, que este asunto relativo al estado de detención de su representado, precisamente en su presencia, fue discutido en la audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2005, última oportunidad que el Tribunal había fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, y ante la imposibilidad de aperturarla, se aprovechó la presencia de todas las partes, incluyendo a la defensa e imputado, para resolver lo planteado por la Fiscalía Primera, en el sentido de que ante la inminente proximidad del vencimiento del plazo de los dos años establecido por el COPP, como límite de duración de la medida privativa de libertad, se acordara una prórroga de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del articulo 244 del COOP, lo cual fue declarado CON LUGAR por el Tribunal, estableciendo al respecto una prórroga de UN (1) AÑO, contado a partir del 22-02-05, en vista de que se tomó en consideración el alegato sostenido por la Fiscalía Primera en el sentido del tiempo en que transcurrió luego de cometido el hecho, y el tiempo en que el imputado JAVIER RAMON BASTIDAS ANDARA, fue aprehendido, ya que se mantuvo prófugo de la justicia por el lapso de un año, lo cual constituye para quien decide una presunción grave de peligro de fuga por parte de ésta persona, y de no colaboración, ante una eventual libertad, con los actos relacionados con la resolución de la presenta causa; todo ello fue debidamente fundamentado también por esta instancia de juicio, en resolución de fecha 02 de Marzo de 2005 (folios 527 al 529 de las actuaciones). Lo que llama la atención del Tribunal, es que la defensa pública, representada por la Abogada BEATRIZ ARAUJO, estuvo presente en el acto donde se emite la resolución, y ante el pedimento de la Fiscalía, se le concedió el derecho de palabra, y sin embargo no estableció, ni formuló ningún alegato relacionado con la petición fiscal, sólo se limitó a solicitar el diferimiento de la audiencia. (subrayado negritas de quien decide).

En razón de lo anterior, y tomando en cuenta que los alegatos que constituyen el contenido del pedimento de fondo de la defensa, en este caso, ya fueron resueltos por este Tribunal oportunamente, y en las circunstancias ya señaladas, es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se NIEGA el pedimento de esa representación, y se llama la atención de la defensora pública BEATRIZ ARAUJO, para efectos de que en lo sucesivo, situaciones temerarias, como la verificada en éste caso, no sigan sucediendo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.