REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
.-RESOLUCION QUE CONTIENE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS DICTADA.
.-DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03.
SECRETARIA: Abogada Mera Many Moreno M.
.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
ACUSADO: JUAN CARLOS GUILLEN
DEFENSOR PUBLICO: Abogado JESUS BRICEÑO.
Como quiera que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, el día 15 de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), se constituyó en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, el acusado decidió voluntariamente en esta etapa del proceso, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, fue impuesto de la respectiva sentencia condenatoria; y celebrada como ha sido la audiencia oral y pública respectiva, en la cual se estableció sólo la parte dispositiva de la sentencia, difiriéndose su publicación integra; corresponde mediante el presente auto, proceder a publicar el texto integro de la decisión acordada, lo cual se hace con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
.-IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.JUAN CARLOS GUILLEN, quien es venezolano, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento: 13-03-1978, natural de Mérida, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.916.666, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 03, casa N° 04. Mérida, Estado Mérida, hijo de Maria Antonia Guillen y Julio Sánchez.
.-DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público en la audiencia oral y pública celebrada, sostiene que acusa formalmente al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN como responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en razón de los hechos cometidos en fecha 24 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (8: 30 p.m), cuando la ciudadana MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, se encontraba junto con el ciudadano RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA y otras personas más, a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta la Hechicera-Chama, identificada con el número de control 54, conducida por el ciudadano JOSE JOHENDER RAMIREZ ROA, cuando de manera abrupta y justo cuando circulaban por las inmediaciones del sector Santa Juana, fueron despojados de sus pertenencias (documentos personales y joyas) por tres sujetos que los amenazaron con armas blancas. Luego de consumado el hecho y de haber amenazado igualmente al conductor, los autores del asalto bajaron rápidamente del colectivo, dejando dentro de la unidad, dos cuchillos utilizados para perpetrar el delito, abordando otra unidad de transporte público que se dirigía al centro de la ciudad. Las victimas tomaron las armas dejadas por los sospechosos y procedieron a seguir la unidad donde estos se embarcaron, hasta una parada de pasajeros ubicada en la esquina de la avenida 6 con calle 21 de esta misma ciudad. Al constatar la permanencia de los sospechosos, las victimas procedieron a informar de lo sucedido a los funcionarios SORELY DUGARTE, FRANCISCO PERNIA y ALEJANDRO HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Ciclísticas de la Policía del Estado Mérida, quienes de manera inmediata procedieron a interceptar a los señalados, logrando capturar solo a uno de ellos, quien quedo identificado como JUAN CARLOS GUILLEN …”. Hechos estos por los cuales, el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, como autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, derivándose la frustración según la exposición fiscal de la circunstancia relacionada a la rápida actuación policial, la cual no permitió que el acusado pudiera disponer de manera efectiva de lo sustraído, por lo cual el delito no se materializa, solicita se emita una vez celebrado el juicio, una vez celebrado el juicio, una Sentencia Condenatoria en contra del prenombrado acusado, y se le imponga la correspondiente pena.
.-LA DEFENSA.
Seguidamente la Defensa Pública, representada por el Abogado JESUS BRICEÑO, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer sus alegatos, manifestó que no tiene ninguna objeción al cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, y expone al tribunal la intención de su representado de admitir los hechos, por lo que solicita que se le conceda el derecho de palabra a su defendido, toda vez que esta le ha manifestado su intención de admitir los hechos en esta oportunidad procesal para que se le imponga una condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que al acusado le asiste este derecho de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y que al momento en que el Tribunal proceda conforme la admisión de los hechos, y proceda a emitir la sentencia condenatoria debe tomar en cuenta que su patrocinada no registra antecedentes penales.
Ante la posición manifestada por la defensa, el Tribunal se dirigió al Ministerio Público, representado en el acto por el abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, a los fines de que manifestara su posición en relación a lo planteado por la defensa a estas alturas del proceso, en cuanto a la solicitud de admisión de los hechos, y el representante fiscal manifiesta que no se oponía a su procedencia y verificación, en aras de los principios de la celeridad y economía procesal.
En virtud de tal situación, se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS GUILLEN, quien luego de ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, así como de las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.
Expuesto lo señalado por el acusado, la Defensa toma el derecho de palabra y expone, que visto lo pronunciado por su representado, de admitir los hechos, solicita que se le imponga la pena correspondiente a la misma, tomando en consideración al momento de sentenciar las circunstancias antes señaladas.
. MOTIVACION PARA DECIDIR:
Como punto previo es importante destacar, que en la presente causa, y con ocasión del debate oral celebrado, se verificó una situación particular, y es la que tiene que ver con el hecho de que el presente caso se trata de un procedimiento ordinario, en el cual la oportunidad procesal para admitir hechos precluyó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante este juzgador consideró ajustada a derecho la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el acusada, y la defensa en esta etapa del proceso, lo cual no debe interpretarse como una relajación a lo establecido en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos…Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición de inmediata de la pena…”
La norma anteriormente transcrita, interpretándola desde el punto de vista literal, y para este caso en particular, pudiera inferirse que estamos en presencia de un planteamiento que hacen tanto la defensa como el acusado en forma extemporánea, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal de la invocación de este procedimiento especial por admisión, sin embargo considera este juzgador, que aparte de la interpretación literal y común que pudiera darse a la norma, privan otras consideraciones de mayor raigambre y sustantividad, muy por encima de formalismos o razones de estética procesal; consideraciones estas que tienen que ver con la inspiración sobre principios de economía, celeridad y eficacia procesal . En este sentido es importante citar la sentencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, del 29-11-99…, la cual establece sobre este particular: “…porque el juez en los actuales momentos, es garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general…. Que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a juicio, y menos aún cuando el resultado es una pena reducida sustancialmente….Debemos tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia….”
En el caso de marras, si bien es cierto, que se trata de un procedimiento ordinario, donde ya la etapa para admitir los hechos expiró en la etapa de la audiencia preliminar, y no es un caso de flagrancia, en donde a tenor del artículo 376 del C.O.P.P. se establecen oportunidades distintas para admitir los hechos atribuidos, no considera el Tribunal que esto constituya un obstáculo para que en la audiencia oral y pública, se conozca un pedimento de esta naturaleza, ya que como previamente se ha dicho, existen supremos principios, y normas constitucionales que enervan rigorismos procesales, y que están por encima de cualquier disposición de carácter legal, tales como las garantías constitucionales de Indubio Pro reo, justicia expedita, y simplicidad de los procesos, establecidos en los artículos 24, 26 y 257 de la C.R.B.V, siendo que estos principios y garantías supremas también las desarrolla el C.O.P.P en sus artículos 1, y 6 .
Es importante también destacar la sentencia dictada en fecha 25-10-00, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que señala entre otras cosas: “Se reitera que la circunstancia fáctica de que en al audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas, por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori, se de este hecho, tal como en efecto sucedió, ya que en aras de un restriccionismo o cosmético procesal se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y muy particularmente el de la libertad…..".Cita el juez de ese Tribunal en la referida sentencia, una sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra del Dr. Franklin de Jesús Córdoba, Terminación Anticipada del Proceso Penal, página 79: “.. . Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos…”
Como consecuencia de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente establecidos, y en virtud que ya, en esta sentencia, se describieron los hechos, y la manifestación formulada por la defensa y el acusado; y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitado por el acusado JUAN CARLOS GUILLEN, ut supra identificado, este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia; más no entra a apreciar y valorar dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y a los fines de precisar que existen suficientes elementos para determinar que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, y provisto de sanción corporal, y que si existen elementos que hagan precisar que el acusado que ha admitido los hechos, si es responsable del mismo, y como quiera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad…”
Es así como se observa que se ha acreditado al tribunal, que efectivamente el acusado JUAN CARLOS GUILLEN es responsable de los hechos que se le atribuyen, y que se refieren a que este, junto con dos personas más que se dieron a la fuga, en fecha 24-07-04, en horas de la mañana, abordaron una unidad de trasporte público de la Linea Cooperativa Carabobo, identificada con el N° 54, que cubría la ruta la Hechicera el Chama, portando dos cuchillos, los cuales dejaron en la unidad luego de perpetrado el hecho, a la altura del sector Santa Juana, Avenida Principal de ésta ciudad de Mérida, frente al local comercial de comida rápida Tren de Medianoche, lograron despojar a los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ URIBE y RICARDO ENRIQUE ROSALES de sus pertenencias (documentos personales y joyas), luego de lo cual huyeron del sitio, siendo perseguidos por las víctimas, quienes informaron a una comisión policial integrada por los funcionarios SORELY DUGARTE, FRANCISCO PERNIA y ALEJANDRO HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Ciclística sobre lo sucedido, y sobre el sitio donde huyeron los sujetos, logrando los funcionarios policiales detener a uno de los involucrados identificado como JUAN CARLOS GUILLEN, desprendiéndose tal acreditación de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 24-07-2004, suscrita por la Distinguida (PM) N° 410 SORELY DUGARTE, el Agente (PM) N° 594 FRANCISCO PERNIA, el Agente (PM) N° 629 ALEJANDRO HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de la forma en que fueron informados por las victimas de la ocurrencia del delito y el modo en que practicaron la aprehensión del imputado.
2.- Acta de Entrevista de fecha 24-07-2004, ofrecida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE (pasajera), en la que detalla todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue despojada de sus pertenencias y el seguimiento que practicaron a los autores del delito con la consecuente detención de uno de ellos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 24-07-2004, ofrecida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA (pasajero), en la que detalla todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue despojado de sus pertenencias y el seguimiento que practicaron a los autores del delito con la consecuente detención de uno de ellos.
4.- Acta de Entrevista de fecha 24-07-2004, ofrecida por el ciudadano JOSE JOHENDER RAMIREZ ROA (conductor), en la que detalla todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue sometido para detener su vehículo y el despojo de sus pertenencias que hicieron a varios de los pasajeros.
5.- Acta Policial de fecha 24-07-2004, suscrita por el agente TONY OBDULIO DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, en la que detalla la forma en que recibe las actuaciones y las armas incriminadas. De igual modo deja constancia de la identidad plena del imputado y los registros policiales ante ese cuerpo.
6.- Inspección ocular de fecha 24-07-2004, signada con el N° 3341, practicada por la sub inspectora NEIDA OROZCO VEGA y el agente ANGEL PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, al vehículo automotor donde se perpetró el delito, constatándose que se trata de automotor perteneciente a la Línea de Transporte Carabobo II, clase MINIBUS, tipo: Colectivo, marca: Dodge, año: 1978, color: Blanco y Morado, placas: AA-6549.
7.- Inspección ocular de fecha 24-07-2004, signada con el N° 3341, practicada por la sub inspectora NEIDA OROZCO VEGA y el agente ANGEL PEÑA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, a las inmediaciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado.
8.- Reconocimiento legal, de fecha 28-07-2004, signada con el N° 9700-067-AT, practicada por la sub inspector NEIDA OROZCO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Mérida, a las dos armas incautadas, determinándose que se tratan de dos cuchillos, constituidos por las hojas de corte 12 y 31 centímetros de longitud respectivamente, de cuyo uso atípico “…puede causar lesiones mayor y menor gravedad e incluso la muerte…”.
9.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28-07-2004, efectuada por el Tribunal de Control N° 03, en la que el testigo JOSE JOHENDER RAMIREZ ROA, reconoció ante el Juez, el Ministerio Público y la Defensa Técnica, al imputado JUAN CARLOS GUILLEN, como “…la persona que sacó la cuchilla y robó a la muchacha…”.
10.- Acta de reconocimiento del Imputado de fecha 28-07-2004, efectuada por el Tribunal de Control N° 03, en la que el testigo MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, reconoció ante el Juez, el Ministerio Público y la Defensa Técnica, al imputado JUAN CARLOS GUILLEN, como la persona que “…nos amenazaba batiendo el cuchillo… …él fue el que se llevó mi monedero…”, luego de haber sido exhibido con todas las formalidades de ley.
Significa lo anterior que ciertamente existe un hecho punible que en este caso, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, determinándose igualmente que el acusado tiene responsabilidad sobre estos hechos; lo cual se verifica ante la manifestación hecha por el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, en aceptar los hechos que se le imputan; razón por la cual este Tribunal procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.; veredicto este que se emite tomando en cuenta los elementos anteriores, con los cuales efectivamente se demuestra que el acusado participó en los hechos, y que de manera inmediata fue aprehendido por la comisión policial, aunado a la propia confesión del acusado, quien en forma libre y voluntaria, ha manifestado al juzgador, con el mayor respeto de sus garantías que si es responsable de la conducta que se le imputa, siendo que tal confesión debe estimarse y valorarse conforme lo pauta el único aparte del numeral 5° del artículo 49 del texto constitucional que señala: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza….”; tal como se verificó en el presente caso, una aceptación libre, simple y expresa, que adminiculada y comparada con el restante de elementos de prueba antes señalados constituyen plena prueba para estimar con verdadera certeza judicial que el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, es decir, violentó con su conducta el orden jurídico imperante, mediante una conducta tipificada en nuestra ley como delito; y como tal debe ser sancionado.
.PENALIDAD:
Se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que es el imputado al acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos, a tenor de lo pautado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de Ocho (08) Dieciséis (16) Años, cuyo término medio conforme el artículo 37 ejusdem es de Doce (12) Años, que sería la pena a cumplir en condiciones ordinarias y normales; siendo que para efectos de las rebajas y cálculos respectivos, es este término medio el que se va ha tomar en cuenta, en virtud de que el juzgador no observa la existencia de alguna circunstancia atenuante o agravante que disminuya o aumente la pena, toda vez que para el caso de la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, se verifica que si bien el acusado no presenta antecedentes penales, si registra un amplio prontuario policial, tal como se refleja al folio 9 de las actuaciones (un total de 19 entradas). Ahora bien, en vista de que el delito es en grado de frustración, la pena aplicar debe rebajarse en una tercera parte, conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, quedando en consecuencia aplicando dicha norma, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo, y tomando en cuenta que el acusado ha admitido los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del COPP, debe aplicársele la rebaja especial contemplada en esa norma, observándose que en este caso, tomando en cuenta que el delito se ejecutó con violencia, inmersa en la propia naturaleza de la conducta delictiva (ROBO AGRAVADO), el Tribunal tiene la discrecionalidad de aplicar la rebaja “hasta un tercio”, y en consecuencia se acuerda hacer una rebaja en dos años, quedando por consiguiente, la pena en definitiva a cumplir es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: .- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; .- Inhabilitación política mientras dure la pena .- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta, y la inhabilitación política mientras dure la pena. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.-
.-DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento por admisión de hechos en esta etapa del proceso, a pesar de tratarse de un procedimiento ordinario, en virtud de que se a verificado el cumplimiento de los elementos exigidos en la norma de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, ut supra identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y castigado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA LACRUZ y JESUS ENRIQUE URIBE, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme lo decidido. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos privado de libertad, se acuerda que se mantenga en dicho estado hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la de las armas incautadas, por lo que se acuerda oficiar a la sala de objetos recuperados del CICPC, con relación a la causa G-313-545, planilla de cadena de custodia N° 204439, de fecha 24-07-2004. CUARTO: No se condena en costas y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a ejecución.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.
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