REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000490
LP01-P-2005-000490
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 27 de Abril de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, a quienes el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó, participación en el delito de INCENDIO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, venezolano, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento: 24-02-77, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.097.982, albañil, soltero, residenciado en la Vega, barrio Bucaral de Villa Suite hacia abajo, casa N° 15 Ejido, Estado Mérida, hijo de Elodia Ruiz y de José Antonio Peña.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al acusado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “….mediante llamada telefónica por parte de funcionarios policiales el día 07 de febrero del 2005, siendo las 7:00 de la mañana los funcionarios policiales C/1 N° 286 José Toro y el c/2 N° 141 Alexander Álvarez, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada telefónica de la central de Comunicaciones de la Sub Comisaria Policial N° 04, Ejido, en donde les informaban que se trasladaran al sector de la Vega de Ejido, donde se estaban produciendo una riña colectiva y cuando ellos llegaron al sitio verificaron la información, pero varios de los sujetos se dieron a la fuga, logrando la retención de uno de ellos, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, el que apodan “Cheo”, dicho ciudadano presentaba una herida cortante en la espalda, siendo trasladado al ambulatorio II de Ejido, donde le diagnosticaron herida abierta en la región lumbar y este ciudadano esta sindicado por el adolescente Julio Cesar Marquina de 17 años de edad, de haber provocado un incendio a la residencia de la ciudadana Balvina Rondón ubicada en el sector la Vega de Ejido, Barrio Bucaral, casa N° 29 Ejido, Estado Mérida quien también habita dicha vivienda, y los funcionarios policiales notificaron al Fiscal del Ministerio Público de guardia quien giró las instrucciones al respecto. Que los hechos en concreto se refieren a que en la oportunidad de los hechos, el acusado fue visto por el adolescente JULIO CÉSAR MARQUINA, nieto de la ciudadana Balbina de la Cruz Rondón, en el momento ene que el acusado se introducía a la vivienda, alzando la lata del techo para meterse, a eso de las 3 y 30 de la madrugada, con una garrafa en sus manos, el adolescente llama a su abuela, que al levantarse vio al imputado en la sala de la vivienda vaciando el contenido de una garrafa, lo cual resultó ser gasolina, y lanzó un fósforo, prendiendo los muebles de la casa, y salió corriendo, en un cuarto de la vivienda se encontraban dos niños dormidos, pidiendo auxilio, y los vecinos ayudaron a apagar el fuego, evitando así que los niños murieran quemados, dieron parte a la policía logrando su captura….” Estima la Fiscalía que por éste hecho, el prenombrado ciudadano se encuentran incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION e INCENDIO, previstos y castigados en los artículos 408, ordinal 1°, y 344, segundo aparte, ambos del Código Penal.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. No obstante, tanto del propio escrito acusatorio, como de la exposición oral de parte del Ministerio Público, no se precisa o al menos no se explican las razones del porqué de la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION. En consecuencia se observa, que si bien la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, cumple conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; esta admisión se hace en forma parcial con respecto a la acusación es decir, el Tribunal la ADMITE pero sólo pro el delito de INCENDIO, más no por el HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente:“YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD POR EL INCENDIO Y SOLICITO ME IMPONGA LA PENA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día 07 de febrero del 2005, en horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en la Vega, ejido, El Bucaral, casa N° 29, de esta ciudad de Mérida, aproximadamente a las 3 y 30 horas de la madrugada, cuando el acusado fue visto por el adolescente JULIO CÉSAR MARQUINA, nieto de la ciudadana Balbina de la Cruz Rondón, en el momento en que el acusado se introducía a la vivienda, alzando la lata del techo para meterse, a eso de las 3 y 30 de la madrugada, con una garrafa en sus manos, el adolescente llama a su abuela, que al levantarse vio al imputado en la sala de la vivienda vaciando el contenido de una garrafa, lo cual resultó ser gasolina, y lanzó un fósforo, prendiendo los muebles de la casa, y salió corriendo, en un cuarto de la vivienda se encontraban dos niños dormidos, pidiendo auxilio, y los vecinos ayudaron a apagar el fuego, evitando así que los niños murieran quemados, dieron parte a la policía logrando su captura..; siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Por el contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales C/1 N° 286 José Toro y C/2 N° 141 Alexander Álvarez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y practicaron el procedimiento policial en el cual fue aprehendido el imputado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, al ser sindicado por el adolescente Julio Cesar Marquina de provocar el incendio de la vivienda de Balvina Rondón, ubicada en el sector la Vega de Ejido. (folio 03 y su vuelto).
2.- Por la declaración de la victima ciudadana BALVINA DE LA CRUZ RONDON DE MARQUINA, rendida por ante la sub comisaría N° 04 Ejido en el departamento de Atención al Público en fecha 06-02-2005, quien manifestó entre otras cosas “…cuando salí del cuarto hacia la sala yo vi al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ el cual conozco como Cheo tenia una garrafa en la mano y la estaba vaciando encima de los muebles y le lanzo un fósforo…” (folio 04).
3.- Por la declaración del ciudadano JULIO CESAR MARQUINA, rendida por ante la sub comisaría N° 04 Ejido en el Departamento de Atención al Público en fecha 06-02-2005, quien manifestó “…en la mano le vi una garrafa yo llame a mi abuela Balvina y salí corriendo…” (folio 05).
4.- Por acta de investigación penal de fecha 05-02-2005, en la cual el funcionario agente Yovanni García, adscritos a la sub delegación, Mérida deja constancia, que se encontraba de servicio y se presento una comisión policial por instrucciones del Fiscal 2 del Ministerio Público de Guardia en la cual remiten a la orden de ese despacho y en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos en contra los intereses públicos y privados, así como también se procedió a verificar los registros policiales y penales del referido ciudadano y se pudo constatar que JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ no presenta registros alguno (folio 07).
5.- Por la inspección ocular N° 434, suscrita por los funcionarios sub inspector Neida Orozco Vega y el Detective Jesús Araque, adscritos al C.I.C.P.C y practicada en la residencia de la familia Marquina Rondón, casa 29, en el sector el Bucaral, la Vega de Ejido, municipio Campo Elías del Estado Mérida. (folio 8 y su vuelto, 11 y su vuelto).
6.- Por la experticia toxicológica in vivo, practica por el experto Far Maria Teresa Balza Toxicólogo a los fines de determinar posibles sustancias tóxicas, químicas, psicotrópicas y estupefacientes. (folio 13 y su vuelto).
7.- Por la experticia química (hidrocarburo), practicada por el experto Maria Teresa Balsa toxicólogo, a fin de determinar sustancias químicas. (folio 14 y su vuelto).
8.- Por el reconocimiento medico legal suscrito por el Dr, Arcadio Payares experto profesional III adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, y practicado al imputado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, (folio 15).
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de INCENDIO, conforme al artículo 344 segundo aparte del Código Penal, establece una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de Seis (06) años, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado, éste se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, y en consecuencia se rebaja hasta el límite inferior, quedando en cuatro (4) años la pena a establecer. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando el tercio a los CUATRO (4) AÑOS, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA:
El Ministerio Público al presentar acusación formal, en su exposición oral, lo hace imputándole al acusado, la comisión del delito de INCENDIO, previsto y castigado en el artículo 344 segundo aparte del Código Penal, siendo que el artículo 344 segundo aparte establece: “…Si el incendio se hubiere causado en edificio destinado a la habitación o en edificios públicos destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, el ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de defectos industriales o agrícolas….”. En tal sentido el Tribunal considera esta calificación jurídica, toda vez que efectivamente quedó acreditada la participación del acusado en este hecho, en vista de que el mismo fue visto, y el lo reconoció cuando incendiaba una residencia destinada a la habitación, propiedad de la ciudadana BALBINA DE LA CRUZ RONDON.
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO PEÑA RUIZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRESIDIO, como autor y responsable del delito de INCENDIO, previsto y castigado en el artículo 344, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de BALVINA DE LA CRUZ RONDON DE MARQUINA; más las penas accesorias, conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal; ; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad se acuerda continué bajo la misma modalidad. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la presente decisión informando de la misma. TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias que se encuentran descritas en la planilla de remisión con el Nro. 205143, G926988 (nomenclatura del C.I.C.P.C). Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO
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