REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000816
LP01-P-2004-000816
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 26 de Abril de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA, a quienes el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, les imputó, participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, admitieron los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
IVAN ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural, de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento: 14-03-74, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.110, mecánico, soltero, residenciado en el Barrio San José de las Flores, casa N° 1-21, Mérida, hijo de Epifanio Espinoza y Adriana Espinoza (fallecido).
LUIS ALFONSO CALDERON, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 01-06-82, de 22 años de edad, sin cédula de identidad, heladero, soltero, domiciliado en la parte alta de los Curos, sector Negro Primero, vereda 24, casa N° 2, Mérida, hijo de Rosa Begoña Calderón, y padre desconocido
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
A los acusados IVAN ESPINOZA ESPINOZA y LUIS ALFONSO CALDERON, el Ministerio Público les imputa participación en los siguientes hechos: “El día domingo 20 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las doce y treinta de la noche, los acusados Iván Espinoza y Luis Calderón, se introdujeron (sin autorización de sus dueños) a la sede de Sociedad Mercantil Heladería Restaurante Copitos de Crema ubicada frente a la plaza Sucre o “de Milla”, en el momento que cerraban la misma, privando ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos Luis Fabián Sánchez Calderón y Gema Margarita Terán de Sánchez, a quienes bajo amenazas de muerte, golpes y acostándolos en el piso, intentaron despojarlos del dinero de caja, producto del trabajo del día; con el inconveniente de no hallar nada en la misma. Las amenazas a la vida y el maltrato a las víctimas, fueron hechos por el acusado Iván Espinoza Espinoza con un arma de fuego tipo escopeta, covavenca, calibre 12mm, de simple acción, niquelada con mango negro, y por el acusado Luis Alfonso Calderón con una botella de vidrio de Aguardiente Los Andes. Los acusados se introdujeron al local detrás del carro de las víctimas, quienes lo guardan dentro del local de la Heladería, y para evadir las miradas de personas que se encontraban en la plaza Sucre, en los actos típicos de las festividades decembrinas, los acusados cerraron la puerta de entrada y la ataron con un cordón de zapatos, pero fueron vistos y denunciados por un transeúnte, que fue hasta un funcionario policial que se encontraba en el sector, perteneciente al Puesto de Protección Vecinal, trasladándose de inmediato funcionarios policiales al lugar de los hechos, quienes de un punta pie abrieron la puerta e ingresaron al local comercial, donde encontraron a los acusados en el momento en que acontecían los hechos, identificando plenamente a los sujetos activos de los mismos y su participación. En el momento de la entrada de la comisión policial al lugar de los hechos, Iván Espinoza tiró al piso la escopeta con que amenazaba a las victimas y huyo al interior del local, al igual que Luis Alfonso Calderón, quien lanzó la botella de vidrio, y salió corriendo, siendo ambos detenidos de inmediato, encontrándole a Iván Espinoza un cartucho de escopeta, de polietileno, de 12 mm….” Estima la Fiscalía que por éstos hechos, los prenombrados ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el ciudadano IVAN ESPINOZA como autor material, y Luis Alfonso Calderón como Cooperador inmediato, previstos y castigados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80, 82, y 83 del Código Penal, y artículo 175, 278 ejusdem, solicitando que una vez admitida la acusación y se recepcionen las pruebas respectivas, se emita una sentencia condenatoria con la respectiva pena.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA, Y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con los acusados, estos le manifestan su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se les concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra los acusados: LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron uno a uno y por separado, lo siguiente: El ciudadano LUIS ALFONSO CALDERON “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, y el ciudadano IVAN ESPINOZA ESPINOZA, “QUE SI DESEO ASUMIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente los acusados de autos, están reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta son autores, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto los ciudadanos LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA, son responsables en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día domingo 20 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las doce y treinta de la noche, cuando estos se introdujeron (sin autorización de sus dueños) a la sede de Sociedad Mercantil Heladería Restaurante Copitos de Crema ubicada frente a la plaza Sucre o “de Milla”, en el momento que cerraban la misma, privando ilegítimamente de su libertad a los ciudadanos Luis Fabián Sánchez Calderón y Gema Margarita Terán de Sánchez, a quienes bajo amenazas de muerte, golpes y acostándolos en el piso, intentaron despojarlos del dinero de caja, producto del trabajo del día; con el inconveniente de no hallar nada en la misma. Que las amenazas a la visa y el maltrato a las víctimas, fueron hechos por el acusado Iván Espinoza Espinoza con un arma de fuego tipo escopeta, covavenca, calibre 12mm, de simple acción, niquelada con mango negro y por el acusado Luis Alfonso Calderón con una botella de vidrio de Aguardiente Los Andes…, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de los acusados, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 20-12-2004, suscrita por los funcionarios policiales cabo primero 01 José Silva, cabo segundo 345 Reinaldo Zerpa, distinguido 177 Edwar Márquez y agente 4788 Dilcio Hernández, funcionarios policiales destacados en la U.P.V, ubicada en la avenida Universidad, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida. Y hoja de derechos del imputado, leída y suscrita por los acusados, donde de manera muy sucinta manifiestan que en fecha 20-12-2004 efectuaban labores de patrullaje en la Plaza Sucre Milla, cuando se acercó un ciudadano que les informó que en la heladería los Copitos de Crema, se encontraban unos ciudadanos robando dentro del local…
2.- Entrevista tomada a la victima LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON quien manifestó “…disponíamos a cerrar el local cuando ingresaron dos sujetos armados, nos amenazaron, nos golpearon, nos pusieron a todos en el piso…”.
3.- Entrevista a la ciudadana GEMA MARGARITA TERAN DE SANCHEZ quien manifestó entre otras cosas “…nos sorprendieron dos sujetos desconocidos uno de ellos, portaba un arma de fuego como una escopeta pequeña de color negro y gris, nos pidieron que nos bajáramos de vehículo, pidiendo que nos tiráramos al piso…”
4.- Entrevista a la ciudadana YOLIMAR BEATRIZ MONTILLA DUGARTE, quien manifestó “…ya que trabajo allí, de repente escuche bulla y pensé que eran clientes y salí para ver, ya que estaba en la parte interior del local, cuando salí vi a unos tipos que estaban dentro de la heladería… …mientras otro buscaba el dinero pude ver cuando golpearon al señor Sánchez…”.
5.- Entrevista al ciudadano JOSE ANGEL CARVAJALINO QUINTERO, quien expuso brevemente “Yo me encontraba en la Plaza de Milla, al frente de la Heladería Copitos, ví cuando estaban guardando el carro la dueña del establecimiento los cuales conozco y vi a dos ciudadanos que iban detrás del carro y llegaron y sacaron un arma de fuego…”.
6.- Entrevista al ciudadano CIRILO BOHORQUEZ DAVILA, quien manifestó entre otras cosas “…estaba en mi casa y escuche un alboroto, fuera de mi casa al asomarme observe un numeroso grupo de personas al lado exactamente donde esta la Heladería Copitos, me dirigí al sitio y observe que unos efectivos policiales… …al poder entrar encontré a los agentes policiales con dos ciudadanos arrodillados…”.
7.- Inspección ocular 5184 de fecha 20-12-2004, practicado por los expertos adscritos al C.I.C.P.C, Agente Angel Peña y Detective Yako Jugo Valera, practicada en el sitio en que ocurrieron los hechos, es decir, en la avenida tres (03) Independencia, entres calles 13 y 14, frente la Plaza Sucre, sector Milla, sede de la sociedad Mercantil Heladería Restaurante Copitos de Crema, municipio libertador del estado Mérida. Así como el acta policial por la cual los funcionarios del C.I.C.P.C dejan constancia del traslado y ejecución de la inspección en el lugar de los hechos.
8.- Experticia mecánica y diseño practicada sobre dos cartuchos calibre 12 y al arma de fuego incautada durante el procedimiento de detención de los acusados e incautación de evidencias en el sitio del suceso, signada con el número 9700-067-DC-1035 de fecha 20-12-2004, realizada y suscrita por la detective Glendys Baez Medina, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida.
9.- Experticia de reconocimiento legal, practicada sobre una botella de vidrio del licor aguardiente anisado los Andes, incautados durante el procedimiento de detención de los acusados e incautación de evidencias en el sitio del suceso, signado con el número 9700-067-ST-1299 de fecha 20-12-2004, realizada y suscrita por el TSU Yosmar Sanchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida.
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión de los mismos, siendo que estos han admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados LUIS ALFONSO CALDERON e IVAN ESPINOZA ESPINOZA sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados en relación a los delitos por los cuales han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Con respecto al acusado IVAN ESPINOZA ESPINOZA, se tiene que se le imputan y es encontrado culpable como autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, conforme el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de 0cho (8) a Dieciséis (16) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de DOCE (12) AÑOS, que es la pena en definitiva a establecer para el caso de que el delito se hubiera materializado, sin embargo y en vista de que el mismo es en grado de frustración se debe rebajar la pena en una tercera parte, quedando en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS por el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Ahora bien aparte del delito anterior, a los acusados también se les imputa el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; es decir, dos delitos más que acarrean penas en su naturaleza (prisión en vez de presidio) distintas a la del Robo; al respecto se tiene que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo pautado en el artículo 278 del Código Penal establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) Años, siendo que el término medio a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, debiéndose convertir esta pena en presidio, en virtud de que el delito más grave como ya se ha dicho, acarrea una pena de presidio, en consecuencia computando un día de presidio por uno de prisión se obtiene la cantidad de Dos (2) Años de Presidio, siendo que a la pena más grave debe sumarse las dos terceras partes de la conversión, significando esas dos terceras partes: un año y cuatro meses, quedando en consecuencia realizando dicha sumatoria en Nueve (9) Años, y Cuatro (4) Meses de Presidio, en condiciones normales por los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Con respecto a la Privación Ilegitima de Libertad se tiene que según el artículo 175 del Código penal, se dispone una pena de Prisión de Quince (15) días a treinta (30) meses, siendo que el término medio de esta pena es de 15 meses, 7 días, y 1 hora de prisión en condiciones normales, debiéndose convertir esta pena en presidio, resultando 7 meses, 11 días, y 30 minutos de presidio; siendo que de esta resulta debe sumarse a la pena por el delito más grave las dos terceras partes, lo cual por lo especifico de la cuenta, se establece en cinco (5) meses de presidio por la Privación Ilegitima de Libertad, y al sumar esta pena, queda en consecuencia la pena aplicar en condiciones normales siro los tres delitos en NUEVE (9) AÑOS, Y NUEVE (9) MESE DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que este acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en menos de un tercio, para lo cual hace uso el juzgador de la limitante prevista en el propio artículo 376 del COPP, referente a que el delito es cometido con violencia hacia las personas, por lo cual el juez podrá rebajar hasta un tercio; por tanto aplica la rebaja especial en dos años tres meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.- Y con respecto al acusado LUIS ALFONSO CALDERON, quien también admitió los hechos, y por lo cual debe ser condenado, se observa que a este ciudadano se le imputan los mismos hechos delictivos que al anterior, e es decir, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, pero en grado de COOPERADOR INMEDIATO, siendo que debe aplicársele igual pena, como si se tratara del autor material, conforme lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en consecuencia se aplica la misma operación que para el acusado LUIS ALFONSO CALDERON, y en consecuencia le pena a imponer a este ciudadano es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ciudadano LUIS ALFONSO CALDERON, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha: 01-06-82, de 22 años de edad, sin cédula de identidad, heladero, soltero, domiciliado en la parte alta de los Curos, sector Negro Primero, vereda 24, casa N° 2, Mérida, hijo de Rosa Begoña Calderón, y padre desconocido, y al ciudadano IVAN ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural, de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento: 14-03-74, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.465.110, mecánico, soltero, residenciado en el Barrio San José de las Flores, casa N° 1-21, Mérida, hijo de Epifanio Espinoza y Adriana Espinoza (fallecido), cada uno a cumplir la pena ESPINOZA ESPINOZA, a cumplir la pena cada uno de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autores y responsables de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y artículos 175 y 278 ejusdem, para el primero de los acusados como autor material del hecho y para el segundo como cooperador inmediato, pena esta que deberán cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto los acusados se encuentran en los actuales momentos privados de libertad, se acuerda que se mantenga en dicho estado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda la remisión del arma incautada a la Dirección Nacional de Armamento, la cual se encuentra en el registro de cadena de custodia N° 2041516, investigación N° G-926.311, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Se acuerda la destrucción del pico de botella, que se encuentra en el registro de cadena de custodia N° 2041516, investigación N°-926.311, para lo cual se deberá oficiar oportunamente al CICPC, delegación Mérida, una vez firme la presente decisión. No se condena en costas y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEZ y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO.
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