REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000582
: LP01-P-2004-000582

.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 21 de Marzo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa (acumulada), seguida en contra del ciudadano: JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera le imputó, participación en delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO PROPIO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:
Es importante destacar que en el presente caso se trata de dos (02) causas seguidas en contra del mismo imputado, por dos (02) hechos suscitados en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar; y en virtud de la cual se acordó la acumulación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 73 de Código Orgánico Procesal Penal.



.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento: 02/09/1986, con cédula de identidad Nro 19.145.985, de oficio Buhonero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, callejón Páez, casa Nro 3-1, Mérida, Estado Mérida, hijo de Richard Alberto Paredes Pino y Omaira Josefina Molina Zerpa.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, según la acusación fiscal consignada y expuesta en la audiencia, se le imputa participación en dos hechos ocurridos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar; concretamente los siguientes:

PRIMER HECHO: En fecha del 08-09-2004, siendo aproximadamente las 11:25 pm, los funcionarios policiales cabo segundo N° 356 SILVIO JAVIER RENDÓN y el cabo segundo N° 389 EDGAR GODOY, adscritos a la brigada motorizada de la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida, específicamente por la Avenida 3, con calle 22, altura de la Plaza Bolívar, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se identificaron como REINA MARLENE PRIETO PAEZ y JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, quienes les informaron que en la calle 25 entre Avenidas 4 y 5, ciudadanos los habían despojado, al ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, de una billetera de color marrón con una cantidad de entre ochenta y cien mil bolívares, con documentos personales y un teléfono celular de color negro con color plateado marca Motorola Patagonia, y a la ciudadana REINA MARLENE PRIETO PAEZ, una cartera de color negro, con una sola asa con cierre principal, contentiva en su interior de documentos personales y un teléfono celular marca Telcel Belsaouth 11250, de color plateado, seguidamente los expresados funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, junto con las personas antes referidas, quienes en la calle 27 entre Avenida 4 y 5, señalaron dos ciudadanos que para el momento vestían, uno de ellos una franela de color gris y un pantalón de color azul oscuro blue jeans, zapatos deportivos de color gris, presentando las características físicas: estatura baja piel morena, cabello corto de color negro, y el otro vestía una chaqueta de color gris, franela de color blanca y un pantalón de color azul claro blue jeans y unos zapatos deportivos color blanco, con las características físicas de estatura alta, piel morena, cabello de color negro, estos al observar la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo interceptados inmediatamente en el mismo lugar, y nuevamente señalados por las victimas REINA MARLENE PRIETO PAEZ Y JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, como autores del robo. Conforme a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales le indicaron a los dos ciudadanos aprehendidos, que si tenían entre sus ropas algún objeto relacionado con algún delito lo manifestaran y lo exhibieran, informándoles que les practicaría una inspección personal, a lo que respondieron que no tenían nada, procediendo el cabo segundo N° 389 EDGAR GODOY a realizarle la respectiva inspección personal, incautándole al ciudadano quien se identifico como JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, quien vestía una franela de color gris y un pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color gris y un bolsillo delantero del pantalón que vestía, se le encontró la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000) y al otro ciudadano quien se identificó como JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, quien vestía una chaqueta de color gris, franela de color blanca y un pantalón de color azul claro blue jeans y uno zapatos deportivos de color blanco, le fue hallado en bolsillo izquierdo delantero de la chaqueta de color gris que vestía, un teléfono celular de color negro, con plateado, marca motorola, modelo Talkabout 182, FFCIDIHDT5BB1, DEC 08201421092, con su respectiva batería de color negro SNN5633A, celular este identificado por el ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, como de su propiedad, y que le fuera robado y presumiendo que el dinero también le correspondió ya que coincidían con las denominaciones de los billetes que él tenia en cartera, que igualmente le fuera robada. Seguidamente los funcionarios policiales impusieron a los ciudadanos aprehendidos JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA y JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, sobre los derechos contemplados en el artículo 125 del expresado Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron posteriormente trasladado en la unidad radio patrullera P 525 hasta el reten Policial de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, notificando al ciudadano LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Primero, quien ordenó remitir las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida. Finalmente se dejo constancia que el expresado JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, según se evidencia del departamento de reseña de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, según oficio N° 386-03…” Por estos hechos el Ministerio Público considera que el ciudadano Jhoan Manuel Paredes Molina, se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y no ROBO PROPIO, que fue el inicialmente considerado, toda vez que esta persona es detenida en poder de parte de los objetos que le habían sido despojados a las víctimas (dinero), sin que pudiese acreditarse su participación directa como autor de los hechos, siendo que esta calificación es aceptada por el Tribunal.

Observa el tribunal que por éste hecho fueron detenidas dos personas: el acusado JHOAN MANUEL PAREDES, y JESUS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO, estos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 1, el cual por una parte admite la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por la otra acuerda a favor de los prenombrados, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentaciones periódicas, y prohibición de salir sin autorización del tribunal del Estado, observándose también que posteriormente el ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES, incurre en nuevo hecho delictivo por el cual es detenido y privado formalmente de su libertad, el cual se acumula a la primera causa, celebrándose el juicio, sólo con respecto a él, toda vez que el ciudadano JESUS ALBERTO ALBORNOZ, se observa en el primer llamado que hace el Tribunal para la celebración del juicio, incumple a dicho llamado, además que incumple a las presentaciones impuestas, por lo cual se acordó separar las causa con respecto a el, y emitir una orden de captura, a los fines en primer lugar de garantizarle a JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, quien se encontraba privado de su libertad pro la segunda causa, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como una respuesta oportuna, y en segundo lugar para garantizar el cumplimento por parte del coimputado evadido, de los actos relacionados con su causa.

SEGUNDO HECHO: Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2005, siendo las seis y diez de la tarde (6:10 p.m), el ciudadano PEDRO LUIS NAVA, iba caminando por la Avenida 5, con calle 18, específicamente en la parada de transporte público de los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, cuando lo interceptaron dos personas, pidiéndole dinero, a lo que les manifestó que no tenía dinero y sigue caminando, procediendo una de estas personas a agarrarlo por detrás, mientras la otra lo despojaba del teléfono celular, emprendiendo inmediatamente veloz la huida, y el expresado ciudadano PEDRO LUIS NAVA, salió corriendo detrás de ellos, como a dos cuadras los alcanzó y forcejeo con ellos, observando al momento dos policías a quienes le pidió ayuda, siendo los funcionarios policiales Distinguido N 262 JORGE LUIS REYES BARILLA y Agente N 501 LIBERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la brigada ciclística, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes lograron interceptar a las misma, en la calle 16 con la Avenida 5, frente al establecimiento comercial MRW, e identificándolos de inmediata, a uno como JUNIOR JOSÉ ALTUVE ROJAS, quien vestía al momento una franela azul marina, mono azul milenio, zapatos negros con rojo y con las siguientes características físicas: piel trigueña, color de cabello castaño, ojos negros, estatura aproximada de 1.56 mts, de contextura delgada y el otro como: JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, quien vestía para el momento una franela gris, gorra negra, mono gris y zapatos deportivos de color blanco y plateado, marca Adidas, con las siguientes características físicas: piel morena, ojos negros y cabello negro, de contextura delgada, estatura aproximada de 1.60 mts. Procediendo el Distinguido JORGE LUIS REYES BARILLAS, a preguntarles conforme al articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, que si ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado en la comisión de un hecho punible lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo ambos que no, por lo que el agente LIBERTO RODRÍGUEZ, les realizó la inspección personal por separado, no encontrándole al primero de los mencionados, es decir, a JUNIOR ALTUVE ROJAS, ningún objeto incriminatorio y al segundo o sea a JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, se le encontró en el bolsillo derecho del mono, un celular marca Nokia, de color azul y plateado, modelo 212, serial electrónico 044/08982121, con su respectivo forro de color negro, reconociéndolo la victima PEDRO LUIS NAVA, como de su propiedad. ….” Como consecuencia de tales hechos, fueron aprehendidos los dos sujetos, siendo que el ciudadano JUNIOR ALTUVE ROJAS, resultó tener 15 años de edad, en vista de lo cual fue puesto a la orden del Tribunal de Niños y adolescentes correspondiente; y JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, es dejado a disposición del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual acuerda el procedimiento abreviado por flagrancia, la acumulación de las causas por ante este Tribunal de Juicio, quien ya conocía de la primera, y ordena la privación judicial privativa de libertad en contra de JHOAN MANUEL PAREDES. Acusa la Fiscalía en relación a estos hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal.
.DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES:

Luego de expuestas las acusaciones, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica para ambas, el Tribunal, una vez oída la explanación de las mismas, en su orden, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, y previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a estas, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a las acusaciones, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado, ya que este le manifestó en conversaciones sostenidas con esa representación, querer admitir los hechos, para que se le imponga de manera inmediata la sentencia . Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a las acusaciones presentadas en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de ambas, que estas reúnen todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumplen las acusaciones expuestas y consignadas en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que las acusaciones son admitidas en su totalidad, junto con las calificaciones jurídicas observadas por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por la Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.

.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución especial, el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, con la finalidad de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LAS DOS CAUSAS, Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA SENTENCIA”.


. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, y como quiera que las acusaciones dirigidas en contra de este, fueron oportunamente admitidas en su totalidad, lo cual implica que las mismas reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contrarias a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, es el responsable en los dos hechos atribuidos por el Ministerio Público, el primero ocurrido en fecha 8-09-2004, en horas de la noche, juntos a tres personas más, rodearon y bajo a amenaza de su integridad, uno de ellos con la mano metida en el bolsillo de la chaqueta y otro con el pico de una botella que en instantes había roto los obligaron a que les entregaran los bienes de sus pertenencias, el de estatura baja, delgado, de piel trigueña, que vestía chaqueta de color gris, franela blanca manga corta con franjas una de color negro y otra de color blanco, quien quedo identificado como JESÚS ALBORNOZ CASTILLO, se apoderó del teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout, de color negro con su batería, de la propiedad del expresado ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ y el otro de estatura media, cabello corto, con patilla, desordenado de contextura delgada, vestía franela de color gris, con un logotipo de color blanco y orillo negro, y pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris, quien quedo identificado como JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, constriñó al expresado ciudadano JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, y este le entregó la cantidad aproximada entre ochenta y cien mil bolívares, que estaban guardados en su cartera, junto con sus documentos personales. A la expresada ciudadana REINA MARLENE PRIETO PAEZ, en las mismas circunstancias de lugar, modo y tiempo, los identificados imputados, conjuntamente con otras dos personas, que no pudieron ser aprehendidas, la constriñeron y esa se vio obligada a entregarles su cartera de su propiedad con documentos personales, la cantidad aproximada entre treinta y cincuenta mil bolívares, un anillo de oro, un par de zarcillos y un celular telcel Bellsouth de color plateado, modelo 11250.; ….hecho por el cual el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en vista de que si bien es cierto que el mismo no fue el autor directo y material del mismo, o al menos ello no se acredita, no es menos cierto que fue capturado con el dinero que momentos antes le había sido despojado la víctima; y el segundo hecho ocurrido en fecha 25-01-2005, aproximadamente a las seis y diez de la tarde, en la parada de trasporte público de los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, cuando lo interceptaron dos personas, pidiéndole dinero, a lo que les manifestó que no tenia dinero y sigue caminando, procediendo una de estas personas a agarrarlo por detrás, mientras la otra lo despojaba del teléfono celular; lo cual configura la comisión del delito de ROBO PROPIO, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Penal, en vista de que el acusado junto con el otro adolescente, ejerce violencia física en contra de la víctima, y logran despojarlo de su teléfono celular, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

I.- EN RELACION AL PRIMER HECHO:

1.- Acta de investigación policial de fecha 09-09-04, suscrita por el funcionario JORGE MEZA PINEDA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien en la precitada fecha y a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la policía estadal, el oficio N° 0688, con el cual remiten detenidos a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ALBORNOZ CASTILLO y JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, e igualmente un teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabaut, color negro, serial 08201421092, con su respectiva pila serial SNN5633A, y la cantidad de sesenta y un mil bolívares diseminados de la siguiente manera tres billetes de la denominación de veinte mil bolívares, un billete de la denominación de mil bolívares, los cuales fueron despojados a los ciudadanos JUAN FRANCISCO SUAREZ Y REINA MARLENE PRIETO PAEZ, hecho ocurrido en horas de la noche del día 08-09-2004, en la calle 25 entre Avenidas 5 y 6 de esta ciudad de Mérida. (folio 10).

2.- inspección Ocular N° 3892, en fecha 09-09-04, practicada por los funcionarios YAKO JUGO VALERA E IVAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, a las 9: 00 pm, en la calle 25, entre Avenida 4 y 5, vía pública, Mérida Estado Mérida, en la cual dejan constancia, de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, expuesto a la condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, lugar donde se aprecia iluminación ambiental fresca y calzada de cemento en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección, una vez en el referido lugar se aprecia que dicha vía permite el libre acceso de vehículos automotores en un solo sentido Este Oeste, observando a sus extremos aceras de cemento para transeúntes de la zona, postes de alumbrado público, negocios comerciales y viviendas familiares de diferentes estructura y niveles. (folio 15).

3.- Avaluó comercial N° 9700-067-AT-987, de fecha 09-09-2004. practicado por ALEXANDER CONTRERAS MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, al material suministrado consistente en un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout, de color negro, serial SJWF0121AA, con su batería serial SNN5633AY3V1714ALEHY, observando en la pantalla una figura alusiva a un dragón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000 Bs.). Cuya conclusión señala: El objeto de la presente experticia se tomo muy en cuenta el material de elaboración, el estado actual del objeto descrito como su valor comercial del mercado el cual asciende a la cantidad total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) (folio 17).

4.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 9700-067-AT-985, de fecha 09-09-2004, practicada por el sub inspector YOSMAR SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, alas piezas suministradas, consistentes en: 1.- La cantidad de cinco (05) segmentos de papel moneda, con apariencia de billetes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: A.- Tres billetes de la denominación de Veinte mil bolívares (Bs.20.000) signados con los seriales números A48428959,A66252380 Y A47975862. B.- Un billete de la denominación de Un mil Bolívares (Bs. 1.000) signado con el serial número K141098363. C.- Un billete de la denominación de Quinientos Bolívares (Bs. 500) signado con el serial número S49654688. Cuyas Conclusiones señalan: los cincos segmentos de papel moneda, mencionados en los numerales A, B y C, con apariencia de billetes de banco, de los emitidos por Banco Central De Venezuela, cuyas denominaciones y seriales, se especifican en la parte expositiva del presente informe pericial; presentan características Homologas, con respecto a los estándares de comparación , por lo tanto corresponden a piezas autenticas y de origen legal en el país y suman la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000)(folio 18).

De la declaración de los ciudadanos que a continuación se señalan:

5.- JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ (victima), quien declaró por ante la comisaría policial N 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, en fecha 08-09-2004, a las 11:50 pm, lo siguiente: “Venia por la calle 25 entre Avenida 4 y 5, de l centro de la ciudad cuando se acercaron 4 hombres y nos rodearon uno me amenazaba con la mano metida en bolsillo de la chaqueta apuntándome y expresando que le entregara todo lo que tenia, otro ciudadano de estatura baja tenia una botella vacía, luego la rompió contra el suelo y también nos amenazaba con ese objeto punzo penetrante, no tuvimos otra opción que entregarles todo. Nosotros del susto que teníamos caminamos hasta la Avenida 3 y ellos hacia la avenida 5, después yo me regrese hasta el lugar donde sucedió el hecho, di un recorrido bajando en la calle 26 entre avenidas 4 y 5, observe que había uno de los sujetos ofreciendo mi celular frente a una tasca, entonces pagamos un taxi hasta la Plaza Bolívar donde encontramos uno de los funcionarios policiales y le informamos de lo sucedido...”.

6.- REINA MARLENE PRIETO PAEZ (victima), quien declaro por ante la comisaría policial N 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Estado Mérida, en fecha 08-09-2004, a las 11:45 pm, lo siguiente: “Yo me encontraba con mi novio en el internet que se encuentra en la Avenida 5 entre calle 25 y 26, cuando salimos a la calle 25 observamos a 4 muchachos que venían haciendo ruido gritando y al cruzar hacia la calle 25 con Avenida 4 uno de ellos se adelanto y le decía a los otros que el cual era el de la culebra cargando una botella vacía en sus manos. Luego se voltio y le pregunto a mi acompañante de nuevo que si el era el de la culebra partiendo la botella y amenazándonos con el pico de la misma. De inmediato se acercaron los otros rodeándonos, quitándonos nuestras pertenencias como los anillos, los zarcillos, la cartera, tocándome el cuello para ver si tenia alguna cadena. Luego se fueron corriendo quitándoles el celular y la cartera a mi acompañante . Juan salió corriendo en busca de un policía por la Avenida 4 y al llegar al viaducto de la 26 observo en la Tasca Papa López a uno de los muchachos que nos había robado, ofreciendo el celular...”. (folio 06).

7.- Por el acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 356 SILVIO JAVIER RENDÓN y Cabo Segundo N° 389 EDGAR GODOY, adscritos a la brigada motorizada de la Dirección General de Policía de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia, que en fecha 08-09-2004, siendo las 11:25 pm, se encontraba una unidad motorizada N° M-195, efectuando labores de patrullaje en el sector del centro de la ciudad de Mérida específicamente por la Avenida 3, con calle 22, altura de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, cuando observaron a una ciudadana quien se identifico como REINA MARLENE PRIETO y a un ciudadano quien se identifico como JUAN FRANCISCO GOMEZ SUAREZ, quienes le hicieron llamado a los funcionarios policiales y les informaron de que en la calle 25 entre Avenidas 4 y 5, cuatros ciudadanos los habían despojados, al ciudadano de una billetera de color marrón con una cantidad de entre 80.000 y 100.000 bolívares, con documentos personales y un teléfono celular de color negro con color plateada marca Motorola Patagonia, y a la ciudadana una cartera de presunto cuero de color negro, con una sola asa con cierre principal, contentiva en su interior con documentos personales y un teléfono celular marca Telcel Belsauth 1125c, de color plateado, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, junto con las personas antes referidas, quienes en la calle 27 entre Avenida 4 y 5, señalaron a dos ciudadanos que para el momento vestían, uno de ellos franela de color gris y pantalón de color azul oscuro blue jeans, zapatos deportivos de color gris presentando las siguientes características físicas: estatura baja piel morena, cabello corto de color negro, el otro vestía una chaqueta de color gris, una franela de color blanca y un pantalón de color azul claro blue jeans y unos zapatos deportivos de color blanco, con características físicas de estatura alta piel morena, cabello de color negro...”.

II.- EN CUANTO AL SEGUNDO HECHO:

1.- Por el acta de investigación policial, de fecha 25-01-2005, suscrita por el funcionario YOVANNI GARCIA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien en la precitada fecha y a las 9:30 pm, dejo constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de policía estadal, el oficio N° 0054, con el cual remiten al ciudadano JOHAN MANUEL PAREDES MOLINA...

2.- Inspección N° 266, de fecha 25-01-2005, practicada por los funcionarios ANGEL ERNESTO PEÑA Y YERENIA PORRAS SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, a las 9:50 p.m., en la Avenida 5, entre calle 18, vía pública, en la cual dejan constancia, de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso donde se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca...” (folio 12).

3.- Avaluó comercial N° 9700-067-AT-056, del 25-01-2005, practicada por la funcionaria YERENIA PORRAS SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, al material suministrado, consistente en: 1.-Un teléfono celular de la marca Nokia, modelo 2280, serial ESN044/08982121, CÓDIGO 05180131183T2, BL5C, 3.7 voltio. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento con un valor de mercado de 250.000 bolívares. 2.- Un forro para celular, elaborado de un material sintético color negro contentivo de un cierre y desprovisto del gacho...” (folio 11).

4.- Declaración del ciudadano PEDRO LUIS NAVA (victima), quien declaro por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, brigada ciclística, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 25-01-2005, a las 7:00 p.m., lo siguiente: “Yo iba caminando por la Avenida 5 con calle 18, específicamente en la parada de lo Chorros de Milla, cuando me interceptaron dos personas, ellos me pidieron, me dicen chamo sálvanos con algo, yo les dije que no tenia dinero y sigo caminando, en eso ellos me siguen y uno de ellos me agarra por detrás y el otro me quito el celular...” (folio 05).

5.- Por el acta policial, suscrita por los funcionarios policiales distinguido N° 262 JORGE LUIS REYES BARILLA y Agente N° 501 LIBERTO RODRÍGUEZ, adscritos a la brigada ciclística, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 25-01-2005, quienes siendo aproximadamente las 6: 10 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 5 calle 21, específicamente al mercado 80 del centro de la ciudad, cuando recibieron un llamado radiofónico de la central de emergencias de INPRADEM, informando que se trasladaran a la misma avenida con acalle 16, donde presuntamente a un ciudadano lo habían despojado de un celular...”.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe unos hechos punibles que han sido planteados en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme el artículo 472 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres meses (3) a un (01) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de siete (07) meses y quince (15) días, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, era menor de 21 al momento en que comete el delito, este se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, y en este caso se baja a seis (6) meses de prisión, pena ésta que hay que convertirla en presidio (artículo 87 del Código Penal), en vista de que existe otro delito más grave que es el de Robo, que establece una pena de esta naturaleza; siendo que haciendo la conversión da como resultado tres (3) meses de presidio por éste delito. Por otra parte el delito de ROBO PROPIO, de acuerdo al artículo 457 del Código Penal dispone una pena de presidio de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, siendo que si se aplica la misma atenuante especifica referente a la edad del acusado, se aplica la pena por éste delito en menos su término medio sin bajar del límite inferior, aplicándose en este caso en Cinco (5) Años y un (1) mes, a lo cual hay que adicionarles los tres meses establecidos para el delito de Aprovechamiento, lo cual da un total de CINCO (5) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena que en condiciones normales debería establecerse. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, en vista de que el delito fue ejecutado con violencia; restando el tercio a los CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- La inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, e Inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de que se ha verificado el cumplimiento de los elementos exigidos en la norma de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, lo procedente de manera inmediata es establecer la sentencia que ha de cumplir el ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 Código Penal, y 457 eiusdem, en virtud de los cuales admitió los hechos, y en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como Unipersonal CONDENA al ciudadano JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 472 Código Penal, y 457 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Juan Francisco Gómez y Pedro Luis Nava, respectivamente, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena la separación de la causa LP01-P-2004-542 con respecto al acusado JESUS ALBERTO RONDON CASTILLO, por lo cual se acuerda certificar la precitada causa a los fines de aperturar que la causa original repose en el despacho, con respecto a JESUS ALBERTO ALBORNOZ, y continuar su proceso, una vez que sea aprehendido, y lasa copias certificadas remitirlas a ejecución con respecto a JHOAN MANUEL PAREDES MOLINA. CUARTO: No se condena en Costas y se acuerda oficiar de la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, y a la ONIDEX, informando la presente decisión, una vez firme el presente auto. Lo decidido, tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) , siendo las doce horas del mediodía (12: 00 m)

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.