REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-003669
ASUNTO :LP01-P-2003-003669
.-SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTOS:
DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada MERA MANY MORENO
DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados VIRGINIA MOLINA y CARLOS PEÑALOZA.
ACUSADO: JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, quien es venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha: 10-05-83, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.664.682, albañil, residenciado en Santa Mónica, frente al bloque 5, al lado del club el sello, Mérida, hijo de Ernesto Ramírez y Carmen Aurora Volcanes.
Este Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Mérida, constituido bajo la categoría de Unipersonal, en fechas 04-03-05, 10-03-05 y 17-03-05, respectivamente, se constituyó en las diferentes salas que conforman este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, la cual hubo se ser suspendida en dos oportunidades, conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictada en la última de las fechas, la parte dispositiva de la sentencia emitida, en virtud de lo cual fue diferida la publicación del texto integro, en razón de lo complejo del asunto; en consecuencia, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
.-HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE:
El Ministerio Público, representado por la Abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, acusó al ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas: MARIA LISBETH GONZALEZ, COROMOTO LOBO MARQUINA, y BELKIS COROMOTO LOBO, por hechos ocurridos según la acusación fiscal, el día 22 de Mayo de 2003, aproximadamente a las tres de la tarde (3: 00 p.m), en un inmueble consistente en un apartamento , ubicado en el sector el entable de los Curos, parte media, de esta ciudad de Mérida, estando la ciudadana MARIA LISBETH GONZALEZ COROMOTO, en dicho inmueble la misma se dispuso a salir del apartamento con la finalidad de botar una basura, siendo sorprendida por tres sujetos dentro de los cuales se pudo identificar plenamente al ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, los referidos ciudadanos la encañonaron con armas de fuego y la obligaron nuevamente a entrar al apartamento, los sujetos se introducen a una habitación y les manifiestan que se queden tranquilas, ya que de lo contrario le ocasionarían daño a su hijo de 3 años, al rato toca el timbre la ciudadana BELKIS COROMOTO LOBO, sale un sujeto alto, flaco, como de unos 50 años, …la toma del brazo, la apunta con una pistola en la cabeza y la hace pasar al apartamento, otro de los sujetos la toma de la mano, le tapa la boca, y la tira en una cama,, donde se encontraba Coromoto, les manifiestan que se queden quietas, ya que sino les dispararían, revisan todo y se llevan gran cantidad de enseres del hogar: un equipo de sonido, una VHS, una licuadora, una maleta, un celular, y dinero en efectivo, huyendo los mismos del lugar de los hechos, que en fecha 13-09-03, el Tribunal de control N° 3 de este circuito Judicial Penal, dictó una medida judicial privativa de libertad en contra del acusado, en virtud del resultado de los reconocimientos en rueda de individuos practicados en esa fecha, en los cuales las víctimas reconocieron al acusado como uno de los participes en los hechos ..". Como antecedentes del caso sostiene la Fiscalía, que en fecha 21 de Abril de 2004, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control No 03, ya que dicho procedimiento se tramitó por la vía ordinaria, en donde la representación fiscal acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales se pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad, y que dicho Tribunal decretó la apertura a juicio en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , delito por el cual ACUSA FORMALMENTE el Ministerio Público, solicitando la imposición de una SENTENCIA CONDENATORIA. El Tribunal observa que en fecha 17-12-04, se acordó prescindir de los escabinos que habían de constituir el tribunal Mixto, y es por ello que la causa es conocida por el Juez Unipersonal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa representada por los Abogados VIRGINIA MOLINA y CARLOS PEÑA PEÑALOZA, sostienen en su discurso inicial, que su defendido ha estado más de un año privado de su libertad por un delito que no cometió, que el Ministerio Público no individualizó la conducta del acusa; …que la prueba de acoplamiento de las llaves nunca se practicó y por tanto no puede evacuarse….Solicita la apertura del debate contradictorio, y luego de celebrado el mismo la imposición de una sentencia absolutoria.
El acusado luego de ser instruido de los hechos que se le imputan, del contenido de la garantía establecida en el artículo 49.5 del texto constitucional, así como de las formalidades previstas en el artículo 131 del COPP declara, y manifiesta lo siguiente: “….me están culpando de un delito que no cometí, en ningún momento saqué nada de ese apartamento, ….”
Ahora bien las anteriores consideraciones expuestas en forma oral por las partes, constituyeron en la presente causa, el tema a decidir, y sobre tales argumentos versó el debate probatorio, siendo que las pruebas recepcionadas durante la audiencia fueron las siguientes:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Considera este juez unipersonal que con ocasión de del contradictorio llevado a cabo en la presente causa, de las pruebas evacuadas se observa que no quedó suficientemente acreditada la participación del acusado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con los hechos ocurridos en horas de la tarde (aproximadamente a las 3:00 p.m), en el apartamento ubicado en el sector el entable, los Curos parte media, propiedad de la ciudadana: María Lisset Camacho, al cual penetraron tres sujetos armados, uno de los cuales presuntamente era el acusado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, sometieron bajo amenaza de muerter a las ciudadanas Coromoto Lobo y Beljkis Coromoto, y procedieron a sacar varios objetos del inmueble, como un VHS, un equipo de sonido, una licuadora, una maleta, un televisor, unos zapatos….. En consecuencia la decisión que ha de emitir este Tribunal unipersonal es ABSOLUTORIA, decisión ésta que se desprende de los siguientes elementos de prueba:
I.- Con la declaración de la ciudadana MARIA LIZBETH GONZALEZ CAMACHO, dueña del apartamento que fue objeto del delito, y quien manifiesta: “ yo soy víctima porque a mi se me perdió todo, se llevaron la licuadora, plancha, ropa televisor, …yo no me encontraba en el apartamento, cuando llego la muchacha de servicio me explica lo que había sucedido, que eran seis tipos , que tocaron y la encañonaron, pero no se más nada, yo me entero porque mi mamá me llama y me avisa, yo no los vi, estaban en la casa dos muchachas de servicio…”
II.- Con la declaración de la ciudadana YENIFER CAROLINA AVENDAÑO, quien sostiene: “…en mi casa encontraron unas cosas que supuestamente eran de una mudanza, ...en mi casa hicieron un allanamiento, y encontraron varias cosas, … y unas llaves,… yo conozco a Carlos Yamil Perea, Mario y el hicieron una mudanza, no se donde, …..yo guardé en la casa las cosas que llevó Yamil, yo no supe a quien pertenecían esos bienes, yo era esposa de Mario, yo escuché a Mario y a Yamil decir que iban a hacer una mudanza ….
III.- Con la declaración del ciudadano CARLOS YAMIL PEREA LIRA, quien manifiesta: “ …yo no se nada, no se porqué estoy aquí, …en el sector donde yo vivo he visto al acusado, el es del mismo sector, … yo conozco a Mario Enrique, alguna vez hice una mudanza con él, en una casa más abajo del terminal, …que el no llevó objetos a la casa de Yenifer ….”
IV.- Con la declaración de la ciudadana BELKIS COROMOTO LOBO LOBO, quien señala: “ eso fue el 25 de Mayo, ….yo fui al apartamento y nadie me abrió, después abrió un señor con una pistola en la mano, me la puso en la frente, y me hizo pasar, uno de ellos me tapó los ojos y boca, tuvieron ahí buscaron cosas, cuando ellos estaban bajando un televisor logramos escaparnos y nos fuimos al piso 9 del edificio…” ; que eso fue el 25 de Mayo de 2003, como a las tres de la tarde, que no vio cuando ingresaron al apartamento, que en el apartamento habían 3 personas, un señor mayor pelo pincho, bigote, alto moreno, el otro cargaba una gorra anaranjada, pero no los logré ver bien porque me taparon los ojos, se llevaron televisor, ropa, zapatos, licuadora, teléfono, equipo de sonido, ..yo le trabajaba en esa oportunidad a la dueña del apartamento, ……eran tres personas, las personas no tenían el rostro cubierto, si volviera a ver a estas tres personas no estoy segura de reconocerlas, el acusado se parece pero no estoy segura de que sea el…”
V.- Con la declaración del funcionario policial RAUL SOLANO, quien señala que aproximadamente hace año y medio en la parte alta de los Curos, en horas de la noche, procedieron a detener a un ciudadano que se encontraba solicitado por un tribunal, fue trasladado a la Dirección de investigaciones, y puesto a la orden del tribunal, resultando que presuntamente estaba involucrado en un robo en la parte media de los Curos, …”, que la señora Lisbeth en esa época se presentó a la Dirección de Investigaciones a denunciar el robo en su apartamento, que se le asignó el caso, ..que estaban investigando un hurto en la Humbolt, se allanaron 3 casas por el hurto, había un celular involucrado, se comenzó a llamar a ese celular que estaba en San Juan, por eso se hicieron 2 allanamientos en la casa de Yamil y Yenifer, en Lagunillas, y se encontraron objetos del hurto de la Humbolt y los Curos, que en el allanamiento por el robo no se encontró nada, se encontró fue en el allanamiento por el hurto ….
Durante la audiencia se realizó un careo, conforme el artículo 236 del COPP, entre los testigos: YAMIL PEREA y JENIFER CAROLINA AVENDAÑO, ordenado por el Tribunal, en vista de la evidente contradicción verificada en el contenido de la declaración de ambos, toda vez que Jennifer dice que Yamil llevó objetos de una mudanza para su casa, y éste manifesta que no, sin embargo durante la realización del careo se puede aclarar la situación, y en el enfrentamiento Yamil reconoce lo dicho por Jennifer, sin mayor complicación. El Tribunal no establece ningún tipo de medida en contra del testigo Yamil, quien era evidente que estaba mintiendo sobre lo afirmado por Jenifer, en vista de que lo discutido no tuvo mayor relevancia sobre el fondo de la decisión emitida.
Por otra parte también se recepcionó durante el contradictorio, la declaración del experto CARLOS ANDRES PEREZ, quien realizó una prueba de acoplamiento sobre un juego de llaves incautado durante los allanamientos, estableciendo que se hizo sobre seis llaves, y concluyendo que las mismas destrababan el sistema de cerradura sobre la cual se realizó el acoplamiento, destraba el código del cilindro de la cerradura…. No obstante la apreciación y valoración de la prueba fue establecida por el juzgador para la definitiva, toda vez que se trató de una experticia ofrecida por la Fiscalía al momento de la audiencia preliminar, y admitida por el tribunal de control, sin embargo para aquella oportunidad no se encontraba agregada en las actuaciones, por la cual la defensa se opuso a su evacuación en el juicio, a pesar de ello este Tribunal de Juicio permitió su recepción, haciendo la salvedad de que su legalidad se verificaría en la sentencia definitiva, observando el Tribunal por una parte que la defensa tiene razón en su alegato, toda vez que al no existir dicha experticia en las actuaciones con anterioridad a la audiencia oral y pública, y ser consignada al momento en que el experto va a declarar (más tratándose de un procedimiento ordinario), violenta flagrantemente el derecho a la defensa del imputado, ya que éste ni sus representantes, no han tenido la oportunidad y tiempo necesario para imponerse de la misma, conocer su contenido y preparar una estrategia de defensa con respecto a ella; además que no es ajustado a derecho el que el Tribunal de Control haya admitido dicha prueba sin que constara materialmente en las actuaciones, ello con ocasión a que la prueba no puede ser incierta, desconocida o ha futuro, salvo los casos en que para la oportunidad de la celebración del juicio pueden las partes o el propio tribunal de oficio, solicitar la práctica de algún medio probatorio, conforme los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que no se observa el Tribunal la pertinencia de esta prueba, es decir, la adecuación de las llaves con los hechos, que relación tenía con la conducta atribuida al acusado, y mucho menos si se le incautaron a él, o a que persona (ello no fue aclarado por la parte acusadora). Es por ello que el Tribunal no aprecia, lo manifestado por el funcionario Carlos Andrés Pérez, conforme lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
También en el juicio se incorporó por su lectura, previamente admitida por el Tribunal de control N° 3, en la audiencia preliminar, los reconocimientos en rueda de individuos realizados en fecha 13 de Septiembre de 2003, cursantes a los folios 22 al 27 de las actuaciones, en presencia de todas las partes, y en los cuales los ciudadanos COROMOTO LOBO MARQUINA y BELKIS COROMOTO LOBO LOBO, actuando como testigos reconocedoras, señalaron al acusado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, como una de las personas que participó en los hechos; COROMOTO LOBO señala que esta persona llegó y la apuntó con un arma y la llevó a un cuarto, ….y BELKIS COROMOTO LOBO expone en el reconocimiento que el acusado era el que estaba buscando las cosas para llevárselas, y que no le vió arma …
.ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
El Ministerio Público durante el debate, y en las conclusiones sostuvo que el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, era una de las personas que había participado en los hechos ocurridos en fecha 25-05-03, aproximadamente a la tres horas de la tarde (3: 00 p.m), en el apartamento ubicado en el sector el entable, Los Curos parte media, en el cual según la acusación fiscal, penetraron varias personas armadas, sometieron a la señora de servicio que se encontraba en el mismo, así como a la ciudadana Belkis Coromoto Lobo, quien llega al inmueble cuando los sujetos estaban actuando los sujetos, llegó a dicho inmueble, siendo que la Fiscalía mantiene su posición en sus conclusiones, estableciendo como fundamento para acreditar la responsabilidad penal del acusado, las resultas de los reconocimientos en rueda de individuos incorporados al juicio por su lectura, en los cuales las dos víctimas señalaban al mismo como una de las personas que participó en los hechos, que dicha prueba debe surtir plenos efectos y así debe ser considerado por el tribunal. Ahora bien, este Tribunal analizando exhaustivamente los medios probatorios evacuados en la audiencia, observa que no existe verdadera certeza judicial, en cuanto a la participación del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, en los hechos que se le imputan, en vista de las siguientes consideraciones:
I.- No se acredita ni al menos la existencia del delito, o lo que es lo mismo la materialidad de éste, en razón de que salvo la declaración de la dueña del apartamento, MARIA LISBETH CAMACHO (no recuerda cuando fue el hecho), y de BELKIS COROMOTO LOBO, no se incorpora al debate otro medio probatorio que sea considerado de interés y relevancia para establecer desde el punto de vista forense, que efectivamente ocurrió un hecho delictivo en la referida vivienda, por ejemplo, una inspección al sitio del suceso, en la cual se haya dejado constancia tanto de las características del inmueble como del estado en que se encontraba éste; la recuperación de algún objeto que tuviera relación con el hecho, ….; lo cual significa que la investigación sobre este particular, relacionado con la comprobación cierta del delito, fue insuficiente en la presente causa.
II.-Por otra parte y para el caso, que efectivamente estuviera comprobado el hecho delictivo, se observa que en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, también es insuficiente la investigación realizada, ya que como ha podido verificarse, aparte de los reconocimientos en rueda de individuos, realizados al inicio de la investigación no existe otra diligencia o prueba directa o indirecta, grave o al menos indiciaria que lo involucre con el hecho delictivo; ello se deduce de lo siguiente:
II.1.- No se sabe como se inicialmente se involucra al acusado con el hecho, ni tampoco los fundamentos que llevaron a su detención, sólo que es detenido según el funcionario RAUL SOLANO porque estaba solicitado por un tribunal, pero no hay una relación directa o idiciaria, o al menos ello no fue comprobado, entre los hechos y la detención del acusado; es más el funcionario habla e insiste en que estaba investigando un hurto que se había cometido en la Humbolt, y que realizó dos allanamientos relacionados con este hecho, pero resulta que esto en nada se vincula con los hechos que se estaban discutiendo; este funcionario no aporta nada importante en cuanto a esta causa, y por tanto su testimonio no tiene relevancia para el Tribunal.
II.2.-La víctima, MARIA LISBETH CAMACHO, dueña de la casa, manifiesta expresamente que no se encontraba en la casa, que supo por su mamá que la llamó, y por la señora de servicio, que no recuerda cuando fue el hecho, pero que en ese momento ella no se encontraba en el apartamento, es decir, no establece ningún señalamiento importante en contra del acusado, que determine o haga concluir que el mismo participó en los hechos.
II.3.- Los ciudadanos JENIFER CAROLINA AVENDAÑO y YAMIL PEREA, no señalan al tribunal, hecho alguno que vincule al acusado con los hechos, manifiestan sobre una mudanza, de unos objetos que fueron llevados a la vivienda de la primera, de un allanamiento en Lagunillas, de una persona que se llama Mirtha, y de otro ciudadano que se llama Mario Sánchez, pero no observa el Tribunal que se haya establecido algún tipo de relación entre las exposiciones de estos testigos, y lo que se pretendía demostrar; es más a criterio de quien decide, estos testigos estaban fuera de lugar en cuanto al fondo de lo discutido, no aportaron nada, ni siquiera elementos aislados importantes; por tanto de nada sirvieron para demostrar la supuesta responsabilidad del ciudadano JAVIER ALEXANDER RAMIREZ.
II.4.- La ciudadana BELKIS COROMOTO LOBO, quien era una de las personas que fue sometida el día de los hechos, luego de que llegó al inmueble, manifiesta expresamente en su exposición: no logré ver bien porque me taparon los ojos, …si volviera a ver nuevamente a estas tres personas no estoy segura si las reconozco, …no estoy segura de que sea él (refiriéndose al acusado); de lo cual se infiere que esta persona quien pudiera ser el único medio probatorio importante traído al juicio por la Fiscalía, señala expresamente que no está segura de que el acusado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ, había participado ese día en los hechos; ello a pesar de que inicialmente había participado en un reconocimiento en rueda de individuos por ante el CICPC, y había dicho lo contrario, no obstante considera el Tribunal que al haber asistido esta testigo a la audiencia a declarar, el testimonio valedero desde el punto de vista procesal, y que produce efectos es el rendido en el juicio, siendo que en este caso su manifestación directa desvirtúa el reconocimiento. Si ello no fuere así, pues se tendrían desde el punto de vista real dos declaraciones contradictorias y distintas expuestas por una misma persona, lo cual pone al juzgador en una situación bastante difícil para decidir, originando necesariamente una duda bien razonable, que en última instancia beneficia al acusado.
II.5.-El reconocimiento en Rueda Individuos en el cual la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA, reconoce al acusado como uno de los participes en el hecho, y que fue incorporado por su lectura al juicio, se puede observar que es el único elemento aislado que vincula al acusado con la causa, sin embargo éste único medio de prueba aislado, sin que exista la posibilidad de compararlo o adminicularlo con otra prueba, aunado al hecho que ni siquiera la comisión del delito mismo fue comprobado (fundamentos de detención insuficiente, no hay testigos, la víctima no reconoce, no hay inspección del sitio de los hechos, no hay prueba de la existencia de los objetos sustraídos, no se establecen motivos de la detención, los testigos no aportan nada, no se recuperan objetos relacionados con el hecho, mucho menos en poder del acusado, …etcétera), no convence de modo alguno y de manera fehaciente al Tribunal para efectos de señalar con propiedad que el acusado JAVIER ALEXANDER RAMIREZ VOLCANES, participó en los hechos sucedidos el 25-05-03, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron señalados por la fiscalía en su acusación. Por tanto la sentencia que ha de emitir este Tribunal Unipersonal es de no responsabilidad, y por ende ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Considera este Juzgador que los hechos atribuidos al ciudadano JAVIER RAMIREZ VOLCANES, por parte del Ministerio Público, no fueron suficientemente acreditados, con ocasión a que se observa deficiencia en cuanto al acervo probatorio ofrecido y recepcionado durante el debate. En consecuencia, y tomando en cuenta tal insuficiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: JAVIER RAMIREZ VOLCANES, ut supra identificado, como autor y responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Belkis Coromoto Lobo y Coromoto Lobo Marquina, por lo que se ordena la Libertad Plena del acusado por esta causa, absteniéndose el tribunal de librar la correspondiente boleta de Libertad por cuanto de la revisión hecha al sistema Juris 2000, se observa que el acusado cumple pena por la causa LP01-P-2002-319, a la orden del tribunal de ejecución N° 03, siendo que hasta la fecha no ha cumplido efectivamente dicha sentencia. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial una vez firma la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese dentro del lapso legal, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m).
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03:
ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MERA MANY MORENO.
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