REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001071
: LP01-P-2005-001071
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 28 de Marzo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Octava le imputó, participación en unos de los delitos previstos en la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
. WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento: 24/11/1981, titular de la cédula de identidad N° 16.019.131, obrero, residenciado en Santa Cruz de Mora, sector el Mirador, calle principal casa sin número, frente a la escuela “El Mirador”, Mérida, Estado Mérida, hijo de Beatriz Jiménez y de Enrique Méndez.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
Al ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, el Ministerio Público, por medio de la acusación presentada en forma oral en la audiencia, le imputa participación de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concretamente por los siguientes hechos:
“En fecha 16-02-2005, siendo aproximadamente las 3:00 de la Tarde, en la residencia el Sector el Mirador, casa sin número, vía principal, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde reside el ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ, se practicó una orden de allanamiento en compañía de dos testigos y residentes de la vivienda, encontrándose en la primera habitación a la derecha un televisor marca LG, de 25 pulgadas, con su control remoto y un portafolio de color negro, contentivo en su interior de una bolsa transparente con 19 pitillos quemados en sus extremos y rellenos de la sustancia ilícita denominada Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de un (1) gramo con 100 miligramos; 4 envoltorios de papel periódico envueltos, contentivo de restos de vegetales en un peso neto de 1 gramo con 230 miligramos de marihuana, y la cantidad de 109.500 bolívares, dos anillos de color amarillo, uno de ellos con una piedra de color negro. Siendo incautados dichos objetos, quedando detenido el imputado y trasladado hasta la sub comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la delegación de Tovar del Estado Mérida….”; hechos por los cuales la Fiscalía considera que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 36 de la LOSSEP, por el cual presente formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, solicitando que admitida como sea dicha acusación, con todos los medios de prueba ofrecidos, y recepcionadas las pruebas se proceda a establecer una sentencia condenatoria, con la respectiva imposición de la pena.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representados por los Abogados IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, y que por tanto la pena se imponga en lo mínimo.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “entiendo todo lo que me ha explicado el tribunal y admito los hechos y solicito me imponga la pena e informo que nunca he estado preso y deseo continuar mis estudios”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, es el responsable en el hecho atribuido por el Ministerio Público, acreditándose que en la residencia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, ubicada en el sector el Mirador, casa sin número, vía principal, jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, en horas de la tarde, del día 16-02-05, se practicó una orden de allanamiento en compañía de dos testigos y residentes de la vivienda, encontrándose en la primera habitación a la derecha un televisor marca LG, de 25 pulgadas, con su control remoto y un portafolio de color negro, contentivo en su interior de una bolsa transparente con 19 pitillos quemados en sus extremos y rellenos de la sustancia ilícita denominada cocaína base Bazooko con un peso neto de 1 gramo con 100 miligramos; 4 envoltorios de papel periódico envueltos, contentivo de restos de vegetales en un peso neto de 1 gramo con 230 miligramos de marihuana, y la cantidad de 109.500 bolívares, dos anillos de color amarillo, uno de ellos con una piedra de color negro….hecho por el cual el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que dispone: “el que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, ...a que se refiera esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión, se tomarán en cuenta las siguientes cantidades; hasta dos gramos para los caso de posesión de cocaína, o sus derivados, …y hasta 20 gramos, para los casos de cannabis sativa...”, delito éste que es considerado en el presente caso, en vista de que al acusado, o en la vivienda de éste se incauta una cantidad irrisoria, tanto de Cocaína Base, como de Cannabis Sativa (Un gramo con Cien Miligramos, y un Gramo con Doscientos Treinta Miligramos, respectivamente), siendo que parte de esta circunstancia atinente a la cantidad de la sustancia ilícita, no se demostró a través de la experticia toxicológica in vivo, que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, no es consumidor de dichas sustancia, al menos para precisar que esta persona tenía dicha sustancia para su consumo; todo lo cual se acredita, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 16-02-05, suscrita por los funcionarios policiales, adscrito a la sub-comisaría Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la Delegación de Tovar del Estado Mérida, mediante la cual exponen los hechos supra narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Practican la aprehensión del imputado WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ y la retención de la sustancia ilícita hallada, y los objetos sustraídos recuperados. (folio 02).
2.- Entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO GUILLÉN, de fecha 16-02-05, quien es testigo del procedimiento de la visita domiciliaria, el cual deja constancia de lo hallado en la residencia del referido imputado. (folio 03).
3.- Entrevista del ciudadano ELI GUTIERREZ MENDEZ, de fecha 16-02-05, quien es testigo del procedimiento de la visita domiciliaria, el cual deja constancia de lo hallado en la residencia del referido imputado. (folio 04).
4.- Orden de allanamiento expedida por el Tribunal en funciones de Control N° 06 de fecha 15-02-2005. (folio 08).
5.- Experticia Química-Botánica de fecha 18-02-2005, practicada a la sustancia ilícita incautada al imputado en su residencia, en un peso neto de Un (1) gramo y 100 (100) miligramos de Cocaína Base Bazooko, y Un (1) gramo y 230 miligramos de Marihuana, según las conclusiones de la experto Balza Maria Teresa. (folio 29).
6.- Experticia Toxicológica in vivo de fecha 18-02-2005, practicada en la sangre, orina y raspados de dedos del imputado, concluyendo la experto Balza Maria Teresa, que no se determinó la presencia de sustancias ilícitas, en las muestras tomadas al imputado. (folio 30).
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia o materialización del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado WILLIAM ALEXANDER JIMÉNEZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, conforme el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece una pena de Prisión de Cuatro (4) a Seis (06) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de Cinco (05) AÑOS, que sería la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, no registra antecedentes penales, ni mala conducta predelictual, este se hace acreedor de la atenuante genérica especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los cinco años, pero sin bajar de los cuatro, y en tal caso considera este juzgador rebajar al límite inferior la pena a aplicar, es decir, a cuatro (4) Años. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en la mitad, restando la mitad a los cuatro años, quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en:.-Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILLIAN ALEXANDER JIMENEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS ( 2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena su remisión una vez firme la sentencia. SEGUNDO: Visto el estado de libertad que presenta el ciudadano William Alexander Jiménez, y tomando en cuenta el monto de la pena establecida se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se ordena la destrucción de al droga incautada lo cual deberá hacer el Tribunal de ejecución conforme al procedimiento pautado por el Tribunal de Justicia. CUARTO: Se acuerda la entrega del objeto incautado durante el procedimiento a quien acredite la propiedad. QUINTO: Se acuerda la entrega del dinero incautado al ciudadano William Alexander Jiménez en vista de la naturaleza del delito por el cual está siendo condenado. No se condena en costas al acusado, y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería una vez quede firme la presente decisión.
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