REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 15 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000418
ASUNTO: LP01-P-2003-000418
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.644.543, residenciado en el Sector Inrevi, calle Principal, casa N° 149, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.662.459, Sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
El 31 de marzo de 2005, este tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, por procedimiento ordinario, contra los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS Y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA; por los delitos de ROBO SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 457, 415 Y 175 del Código Penal; les impuso de las formalidades de ley y se les explicó el criterio del Tribunal y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que de manera reitera a señalado que en la fase de juicio y aun por procedimiento ordinario, antes de iniciado el debate, es procedente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso, de ADMISION DE LOS HECHOS, manifestando los acusados su voluntad de acogerse a este procedimiento, pasando el Tribunal a la imposición de la pena correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
CAPITULO II
LOS HECHOS
El 28 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 4:50 de la mañana, una comisión policial del estado Mérida, que se trasladaba hacia la vía panamericana, específicamente donde se encuentra la planta de llenado Vengas, observó un vehículo de color azul, marca chevrolet, modelo chevette, dos puertas, placas RAI-84U, el cual había impactado con algún objeto fijo, con las dos puertas del carro abiertas, igual que la puerta del maletero (desvalijado), realizaron una inspección en las adyacencias con la finalidad de ubicar a alguna persona que pudiera dar información relacionada con el hecho o que pudiera estar lesionada, encontrando a escasos metros del lugar donde estaba el vehículo dos ciudadanos a quienes se les apreciaba lesiones por su apariencia y uno de ellos estaba maniatado, con las manos amarradas detrás de la espalda, con una cinta de color negro, quien se identificó como JESUS MANUEL GARCIA DIAZ, indicando que habían sido abordados por dos ciudadanos desconocidos para ellos, hecho ocurrido a la altura de la licorería El Caucho, ubicada en la Avenida Los Próceres, acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos de un amigo de nombre ENDER SANCHEZ ZERPA, a quien también encontraron en el sitio y se le observó lesiones físicas a nivel del rostro, manifestando haber sido golpeado por la espalda. El ciudadano JESUS MANUEL GARCIA DIAZ, se trasladó con la comisión policial a fin de ubicar a los presuntos agresores, encontrándolos en la vía y al darles la voz de alto y retenerlos, estos tenían en su poder, dos cajones de color gris cada uno con su respectiva corneta marca American Pro, un bolso de color azul marca Aire Expres contentivo en su interior de 12 franelas tipo chemisse nuevas de diferentes colores marcas Oeste Montilva, una gorra de color rojo y una visera de color azul, un reproductor marca pioneer, serial AFHI051523, quita frontal de discos compactos, reconocidos por el ciudadano Jesús Manuel García Díaz como de su propiedad. Dichos ciudadanos al practicárseles la inspección personal se les encontró a RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo y a RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una cédula de identidad, una licencia de conducir, dos certificados médico a nombre de Ender José Sánchez Zerpa, (víctima).
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
- El 31 de Mayo del 2003 el Fiscal Cuarto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 06, a los imputados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento ordinario y decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 primer aparte del Código Penal
- El 13 de agosto de 2003, el Tribunal de Control N° 6 realizó la Audiencia Preliminar y dictó decisión con el siguiente pronunciamiento: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público Abog. SONIA CARRERO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS Y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en armonía con la norma 420 y 175 primer aparte del Código Penal. ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas pro la representación fiscal. MANTIENE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA CALIFICACION JUIRIDICA
El 31-03-2005, en la audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Manuel Fernando Pérez, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos: RUBEN DARIO NIEVES MEJÍAS, Y EDUARDO PUENTES MOLINA, realizando en este acto oralmente, CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA DADA INICIALMENTE EN LA ACUSACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, acusándolos formalmente por ser autores materiales, y responsables, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, en armonía con la norma 420 y 175 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jesús Manuel García y Ender José Sánchez Zerpa. Por cuanto señaló, que sólo podría llegar a demostrar en juicio la comisión de los delitos antes enunciados en razón de la conducta desplegada por los acusados.
CAPITULO III
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Se valoran de acuerdo al procedimientos POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por los acusados: RUBEN DARIO NIEVES MEJÍAS Y EDUARDO PUENTES MOLINA.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el 28 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 4:50 de la mañana, en la vía panamericana, específicamente donde se encuentra la planta de llenado Vengas, los acusados RUBEN DARIO NIEVES MEJÍAS, Y EDUARDO PUENTES MOLINA dejaron maniatados a los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA DIAZ y ENDER SANCHEZ ZERPA a los cuales abordaron a la altura de la licorería El Caucho, ubicada en la Avenida Los Próceres, después de impactar contra un objeto fijo y de desvalijar el vehículo de Color: Azul; Marca Chevrolet; Modelo Chevette, dos puertas, Placas: RAI-84U. Siendo encontrados por funcionarios policiales, a poca distancia del lugar del suceso, llevando en su poder dos cajones de color gris cada uno con su respectiva corneta, Marca: American Pro, un bolso de Color: Azul, Marca: Aire Expres, contentivo en su interior de 12 franelas tipo chemisse nuevas de diferentes colores marcas Oeste Montilva, una gorra de color rojo y una visera de Color azul, un reproductor Marca: Pioneer, Serial: AFHI051523, quita frontal de discos compactos, reconocidos por el ciudadano Jesús Manuel García Díaz, como de su propiedad.
Con las pruebas que a continuación se explanan:
TESTIMONIALES:
1.- Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito al C.I.C.P.C, realizó los Reconocimientos Médicos N° 9700-154-1.823 y 9700-154-1.824 practicado a los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA DIAZ y ENDER JOSE SANCHEZ ZERPA
2.- SOLEYMA GUERRERO; adscrita al C.I.C.P.C, titular de la cédula de identidad N° 10.719.153, realizó Avalúo Comercial N° 711 practicado a Un bolso, doce franelas, una gorra y un par de cornetas; Experticia de Reconocimiento Legal N° 710, practicado a: una cartera, dos certificados médicos, una licencia y un cuchillo
3.- IGNACIO PEÑA Y JAMER GOMEZ, adscritos al C.I.C.P.C, realizaron la Inspección Ocular N° 2.052, determinando la existencia de: El vehículo Marca: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Color Azul; Placas: RAI-84U 113.
4.- JORGUERY CAMPEROS BUENO Y TONY OBDULIO DIAZ, adscritos al C.I.C.P.C, realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo N° 423, al vehículo, Marca: Chevette; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Color Azul; Placas: RAI-84U 113.
Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión:
3.- NELSON ANTONIO GUTIERREZ Y GILBERT NAVA, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
Testigos:
9.- JESUS MANUEL GARCIA DIAZ y ENDER JOSE SANCHEZ ZERPA.
Valoradas como elementos de convicción, este Tribunal considera, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, correspondiéndose con la voluntad de los acusados al ADMITIR LOS HECHOS.
DE LOS OBJETOS
Se decreta el comiso del arma blanca descrita en la Planilla de Custodia N° 203716 de la investigación N° G.-404.074 (f. 18) y se ordena su destrucción, con relación a los objetos descritos en la misma planilla se ordena la entrega de los mismos a sus legítimos propietarios. Ofíciese al CICPC.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El Código Penal Venezolano establece:
El delito de ROBO GENÉRICO (Artículo 457), con una sanción de presidio de cuatro a ocho años de presidio.
El delito de LESIONES INTENSIONALES (Artículo 415), con una sanción de tres a doce meses de prisión.
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: (Artículo 175), con una sanción de quince a treinta meses de prisión.
Para el computo final de las penas se aplica el Artículo 87.- del Código Penal, el cual establece: Que al culpable de uno o mas delitos que acarreen pena de presidio y otra u otras de prisión se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
En conclusión el ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio, SEIS AÑOS (Articulo 37 eiusdem). Así las cosas, por aplicación del artículo 87 eiusdem, sumadas las dos terceras partes de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 175 eiusdem, tenemos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DOS (2) MESES, SIETE (07) DIAS, CUATRO Y (04) HORAS y por el de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD OCHO (8) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS. Para un total de, SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
En definitiva, la pena que deberá cumplir los acusados RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS Y RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457, 415 y 175 del Código Penal. Con posible cumplimiento de condena para el 31/05/2008.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos.
RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.644.543, residenciado en el Sector Inrevi, calle Principal, casa N° 149, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.662.459, Sector Inrevi, calle 11, casa N° 192, San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 457, 415 y 175 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: MANTIENE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ
ABOG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. ABG. LAURA C. NARVAEZ.