REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 27 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-001077
ASUNTO: LP01-P-2005-001077
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
VIVAS EDWAR JESUS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.54,7 casado, nacido en fecha 2/10/75 hijo de , Vivas Oto Maria Esperanza padre desconocido, domiciliado en Residencias Uzcategui, La Pedregosa 0530, Mérida Estado Mérida.
MARQUINA NEWMAN DANIEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.621.384, de 23 años de edad, soltero, hijo de Carmen Rosa Newman de Marquina y Antonio María Marquina Márquez, estudiante de derecho, domiciliado Urbanización Mariano Picon Salas Edifico Los Cinaros, Apto C-12. Mérida Estado Mérida.
El 12 de abril de 2005, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, por procedimiento abreviado, contra los ciudadanos VIVAS EDWAR JESUS Y MARQUINA NEWMAN DANIEL ANTONIO, les impuso de las formalidades de ley y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los acusados su deseo de acogerse a la ADMISION DE LOS HECHOS, pasando el Tribunal a la imposición de la pena correspondiente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, publica el texto íntegro de la sentencia, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
CAPITULO II
LOS HECHOS
El 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, transitaba en su vehículo por la calle 26 (viaducto Campo Elías) de esta misma ciudad, estacionándose frente a un kiosco ubicado en la entrada que conduce al Barrio Pueblo Nuevo, estando allí fue interceptado por dos sujetos que se desplazaban abordo de una motocicleta, siendo amenazado por el parrillero con un arma de fuego, fue obligado a entregar una cadena y una pulsera de oro, un reloj de pulso, un teléfono celular y dos anillos. Perpetrado el hecho, los sujetos emprendieron la huída rápidamente mientras que la víctima procedió a buscar el auxilio de la fuerza pública, siendo atendido por los funcionarios WILMER TORRES, LIBERTO RODRIGUEZ y JOSÉ MORA, adscritos todos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, quienes iniciaron la búsqueda de los sospechosos, logrando avistar a uno de ellos en compañía de otros tres sujetos, frente al establecimiento comercial denominado “Inversiones The Cat”, ubicado en la avenida 2, entre calles 25 y 26, los interceptaron los identificaron y les realizaron una inspección personal, el sujeto señalado por la víctima como autor del robo dijo llamarse EDWAR JESÚS VIVAS, a otro de sus acompañantes identificado como DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, le fue encontrado oculto en los bolsillos del pantalón, una cadena metálica, tipo pulsera, color amarillo, reconocida por la víctima como la misma que le habían quitado previamente, de igual forma se le consiguió en otro bolsillo, un documento de retracto signado con la numeración 0262 de “Inversiones The Cat”, cuyo objeto es el empeño de una cadena. Ante las evidencias los funcionarios policiales se dirigieron al establecimiento comercial, siendo informado por su encargado JOSE CUSTODIO MARQUEZ MENDEZ, que efectivamente el documento antes referido había sido entregado por esa misma empresa, minutos antes de ocurrir la aprehensión de DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, que le habían cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de venta con pacto de retracto (empeño) de una cadena de oro que tenia en su poder, seguidamente la cadena le fue exhibida a los presentes, siendo reconocida por la víctima como la misma que le habían despojado minutos antes.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
- El 20 de febrero del 2005 el Fiscal Cuarto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 06, a los imputados EDWAR JESUS VIVAS Y DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento ordinario y decretó Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado EDWAR JESUS VIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y contra el imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
CAPITULO III
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Se valoran de acuerdo al procedimientos POR ADMISION DE LOS HECHOS solicitado por los acusados: VIVAS EDWAR JESUS Y MARQUINA NEWMAN DANIEL ANTONIO.
En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el 16 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, en la Calle 26, Viaducto Campo Elías, EDWAR JESÚS VIVAS a abordo de una motocicleta, amenazó con un arma de fuego, a FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO obligándolo a que le entregara una cadena y una pulsera de oro, un reloj de pulso, un teléfono celular y dos anillos, dándose a la fuga, siendo avistado a los pocos minutos por una comisión policial, en compañía de DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN frente al establecimiento comercial denominado “Inversiones The Cat”, ubicado en la avenida 2, entre calles 25 y 26, los interceptaron les realizaron una inspección personal, encontrando al segundo de los nombrados, en el bolsillo del pantalón, una cadena metálica, tipo pulsera, color amarillo, reconocida por la víctima como la misma que le habían quitado previamente, de igual forma se le consiguió en otro bolsillo, un documento de retracto signado con la numeración 0262 de “Inversiones The Cat”, cuyo objeto es el empeño de una cadena. Ante las evidencias los funcionarios policiales se dirigieron al establecimiento comercial, siendo informado por su encargado JOSE CUSTODIO MARQUEZ MENDEZ, que efectivamente el documento antes referido había sido entregado por esa misma empresa, minutos antes a DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN cancelándole la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de venta con pacto de retracto (empeño) de una cadena de oro, seguidamente la cadena le fue exhibida a los presentes, siendo reconocida por la víctima como la misma que le habían despojado minutos antes.
Con las pruebas que a continuación se explanan:
EL EXPERTO:
1.- YAKO JUGO VALERA, adscrito al C.I.C.P.C, realizó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial, N° 9700-067-AT-141, a la cadena y esclava robadas por el acusado VIVAS EDWAR JESUS, empeñadas por el acusado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN y recuperadas, por los funcionarios policiales actuantes.
2.- LUIS ALBERTO URBINA, adscrito al C.I.C.P.C, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-204, al documento retracto, signado con la numeración 0262 de “Inversiones The Cat”, incautado a DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, al momento de la aprehensión determinando que el acusado intervino para que una de las prendas robadas, fuera adquirida por la empresa citada, recibiendo por ella dinero en efectivo.
Los Funcionarios Policiales:
3.- ANGEL RENÉ NÉÑEZ RODRÍGUEZ, WILMER TORRES, LIBERTO RODRIGUEZ Y JOSÉ MORA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida, son los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión de los acusados y de incautación de las evidencias.
Los Testigos:
4.- JOSE CUSTODIO MARQUEZ MENDEZ, es el encargado del negocio “Inversiones The Cat” donde el acusado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN empeño la cadena de oro robada a Francisco Ignacio Provenzali Romero, cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, es la víctima del robo ejecutado por el acusado VIVAS EDWAR JESUS.
Valoradas como elementos de convicción, este Tribunal considera, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, correspondiéndose con la voluntad de los acusados al ADMITIR LOS HECHOS.
DE LOS OBJETOS
Ordena la entrega de las prendas (cadenas) descritas en la Planilla de Custodia N° 205-200 de la investigación N° G.-927.144 (f. 48) a su propietario PROVENZALI ROMERO FRANCISCO IGNACIO. Ofíciese al CICPC.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
Con relación al acusado EDWAR JESUS VIVAS, el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio, SEIS AÑOS (Articulo 37 eiusdem). Por la admisión de los hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado VIVAS EDWAR JESUS, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal.
Con relación al acusado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO, que sumados sus límites, su termino medio (artículo 37 eiusdem), es de SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, por aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS.
En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, es de CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
VIVAS EDWAR JESUS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.547 casado, nacido en fecha 2/10/75 hijo de , Vivas Oto Maria Esperanza y padre desconocido, domiciliado en Residencias Uzcategui La Pedregosa 0530, Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.
MARQUINA NEWMAN DANIEL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.621.384, de 23 años de edad, soltero, hijo de Carmen Rosa Newman de Marquina y Antonio María Marquina Márquez, estudiante de derecho, domiciliado Urbanización Mariano Picon Salas Edifico Los Cinaros apto C-12. Mérida Estado Mérida; a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado VIVAS EDWAR JESUS y la medida cautelar de presentación del acusado MARQUINA NEWMAN DANIEL ANTONIO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Ordena la entrega de las prendas (cadenas) descritas en la Planilla de Custodia N° 205-200 de la investigación N° G.-927.144 (f. 48) a su propietario PROVENZALI ROMERO FRANCISCO IGNACIO. Ofíciese al CICPC.
CUARTO: Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABOG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. YENY VILLAMIZAR.