REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida 18 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000498
ASUNTO: LP01-P-2004-000498


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito que antecede al folio 385, suscrito por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO CHINCHILLA CHINCHILLA, en el que, entre otras cosas expone: “(...) Ciudadano Juez, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito de su competente autoridad tenga a bien considerar la procedibilidad de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad que fue decretado por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de nuestro patrocinado Carlos Alberto Chinchilla Chinchilla, según auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2.400), que riela bajo los folios 39 al 43. Manifestándole que nuestro defendido nos ha autorizado para comprometerlo a cumplir cabalmente cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas que se le impusiere, si éste fuere el caso. (...)”

Este tribunal para decidir observa:

El 14 de diciembre de 2005, se realizó la AUDIENCIA PARA RATIFICAR EL PERDON AL ACUSADO (F. 316); y la víctima ROXANA CAROLINA DUGARTE ROJAS, expuso: “ratifico el perdón y que no quiero que se tomen represalias contra el imputado por que (sic) no pienso asistir (sic) ningún otro juicio. Es todo”

Con relación a la solicitud, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De tal manera que incluso por mandato constitucional la libertad es la regla, y la privación de la libertad es la excepción.

Estas excepciones, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo a las circunstancias.

Así las cosas, al declarar la víctima, ROXANA CAROLINA DUGARTE ROJAS, que no tiene temor del acusado, que lo perdonó, que desea que se le ponga fin al juicio, y que no tiene interés en asistir al mismo, cambian las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS ALBERTO CHINCHILLA, desapareciendo el peligro de obstaculización, hace posible la medida cautelar sustitutiva y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHINCHILLA, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se sustituye por presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. Trasládese al acusado CARLOS ALBERTO CHINCHILLA, impóngase de la decisión, levántese acta de compromiso y librese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA C. NARVAEZ.