REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 22 de abril de 2005
195 y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-001696
ASUNTO: LP01-P-2005-001696
Visto el escrito que antecede al folio 52, suscrito por el abogado RAMÓN ALEXIS DAVILA MONTILLA, defensor del ciudadano VICTOR YOEL URBINA, en el cual expone: “(...) Ahora bien, el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye: “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”.
Igualmente, el artículo 250, en su tercer aparte, del mismo Código Adjetivo Penal: “el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podra imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(...) Por tanto, en ausencia, hasta la presente fecha, del Escrito de Acusación Fiscal, es lo justo en Derecho, acudir respetuosamente a su Autoridad, como en efecto lo hago, para SOLICITAR se sirva DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano VICTOR YOEL URBINA, plenamente identificado en autos, estimando que la misma deberá ser la que la Discrecionalidad del Honorable Tribunal dicte, según el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. (...)
Este tribunal para decidir observa: en efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que si el Ministerio Público, no presenta la acusación, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS, en el caso de que el imputado este Privado de su Libertad, durante la fase preparatoria, quedará en libertad y podrá el “Tribunal de Control” otorgar al imputado una medida cautelar sustitutiva, pero es el caso, que el legislador claramente se refiere a la FASE PREPARATORIA y siendo que actualmente el proceso contra el ciudadano VICTOR JOEL URBINA RAMIREZ se encuentra en “FASE DE JUICIO” no aplica la norma alegada por la defensa, y no tiene plazo el fiscal para presentar la acusación, tratándose entonces de un procedimiento abreviado, puede hacerlo el día de la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se realizara el día 03 DE MAYO DE 2005.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR por infundada, la solicitud del defensor RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, de decretar a su defendido VICTOR YOEL URBINA, medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 4. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YENY VILLAMIZAR.