REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 08 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000774
ASUNTO: LP01-P-2004-000774
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. LAURA C. NARVAEZ
ACUSADO:
GERARDO ALFONSO LOBO, venezolano, mayor de edad, de treinta y siete años de de edad, nacido en Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.488, residenciado en Los Chorros De Milla, Casa N° 2-42 al lado del auto lavado Mérida Estado Mérida.
El 18 de marzo de 2005, en la última de las audiencias de Juicio Oral y Público, este Tribunal publicó la parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, contra el ciudadano GERARDO ALFONSO LOBO por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 en concordancia con el 43.4 de la Ley homónima, por tal razón, publica el texto íntegro de la Sentencia, fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El 03 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, los funcionarios de la ADELMO ALVARADO, RAFAEL CONTRERAS Y MELCHERD LACRUZ, adscritos a las Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Mérida, (GRUPO DE REACCION INMEDIATA) se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Milagrosa; específicamente frente al Ciclo Básico de Ingeniería de la ULA, cuando observaron al hoy acusado, quien, al notar la presencia policial, intentó evadirla tratando de irse del lugar. De inmediato y al causarle sospecha tal actitud, procedieron bajo el amparo de artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y previa la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente delictuosos a realizar la inspección personal, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio plástico de color beige, atado con hilo blanco y contentivo de restos vegetales; así como un trozo compacto de la misma sustancia. En el bolsillo delantero izquierdo, le fue incautado, otro envoltorio de restos vegetales, todos de olor fuerte y penetrante, característico a la planta CANNABIS SATIVA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (164.200 Grs.).
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 04 de diciembre de 2004, la Fiscal Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, al imputado GERARDO ALFONSO LOBO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar Privativa de Libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley homónima.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Quedó demostrado que el día 03 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde, en el Sector La Milagrosa, específicamente frente al Ciclo Básico de Ingeniería de la U.L.A de esta ciudad de Mérida, funcionarios policiales realizaron una Inspección Personal a GERARDO ALFONSO LOBO incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio plástico de color beige, atado con hilo blanco y contentivo de restos vegetales, así como un trozo compacto de la misma sustancia en el bolsillo delantero izquierdo, le fue incautado otro de restos vegetales todos de olor fuerte y penetrante, característico a la planta CANNABIS SATIVA, con un peso neto de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (164.200 Grs.).
En efecto LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ, son contestes en señalar que el dos de diciembre del año pasado se encontraban en labores de patrullaje en moto, que se trasladaban a Los Chorros de Milla por el Ciclo Básico y frente al mismo visualizaron a un ciudadano, quien al verlos se puso nervioso, que dieron la vuelta, que el Distinguido le pidió la documentación, que el ciudadano les dio un comprobante, que el Cabo Alvarado le practicó una revisión personal, que le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un trozo de presunta droga envuelto en papel color beige atado con hilo blanco contentivo de restos vegetales y en el bolsillo delantero derecho del pantalón le consiguió un trozo compacto de color amarillo. Tal como lo certifica el informe de la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-067-LAB-1055 de fecha 05-12-2004, arrojando un peso neto de CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (164.200 Grs.) de marihuana, también determinó que los residuos de los fragmentos vegetales hallados en el pantalón que le fuera incautado al acusado son de CANNABIS SATIVA (Marihuana) según lo certificó la FAR. Yasmin C. Morales, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.
A continuación se determinan por separado los elementos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad en la presente causa.
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el día 03 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde en el Sector La Milagrosa, específicamente frente al Ciclo Básico de Ingeniería de la U.L.A de esta ciudad de Mérida, fue detenido GERARDO ALFONSO LOBO, cuando se encontraba por dicho sector y ocultaba en los bolsillos delanteros de su pantalón CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (164.200 Grs.). DE MARIHUANA, según lo certificó la FAR. Yasmin C. Morales, Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; Maria Teresa Balza, en la experticia TOXICOLOGICA IN VIVO y BOTÁNICA; como en efecto lo demuestra el testimonio de LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ, que permiten concluir que el autor del ocultamiento de la droga (marihuana) es el acusado GERARDO ALFONSO LOBO. Tales hechos configuran el tipo penal de Ocultamiento agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 en concordancia con el artículo 43.3 de la Ley homónima
1. El Informe de Experticia Toxicologica IN VIVO N° 9700-067-LAB-1056) de fecha 03-12-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al acusado GERARDO ALFONSO LOBO, en donde la Toxicólogo FAR. MARIA TERESA BALZA, expuso: Que concluyó, que en la ORINA: SE DETERMINO LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE LA MARIHUANA Y ALCALOIDES. (del consumo y manipulación de la sustancia ilícita) y en el RASPADO DE DEDOS: SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE RESINA DE MARIHUANA. Valoración que le asigna este Tribunal, por ser funcionario al servicio del estado, cuyos conocimientos científicos expuestos en sus Experticias Técnicas (Criminalistica) le merecen fe al Tribunal.
2. El Informe de Experticia Botánica N° 9700-067-LAB-1055 de fecha 05-12-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde la Toxicólogo FAR. YASMIN C. MORALES O, expuso: (de la existencia de la sustancia ilícita), que le fue practicado a dos envoltorios uno con un PESO BRUTO: ONCE (11) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS Y PESO NETO DE ONCE (11) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, ROTULADO COMO MUESTRA “A”; Otro UN RECEPTACULO DE MATERIAL SINTETICO EN SU INTERIOR FRAGMENTOS VEGETALES, PESO BRUTO: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; PARA UN PESO NETO DE CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, ROTULADO COMO MUESTRA B.; UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LOS DENOMINADOS “PANTALON” TIPO BLUE JEANS, COLOR NEGRO, DESTEÑIDO MARCA RALE, TALLA 32, CON DOS BOLSILLOS DELANTEROS Y DOS TRASEROS DONDE SE OBSERVAN RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR. ROTULADA COMO MUESTRA C. (La existencia de la sustancia ilícita Marihuana en los bolsillos del pantalón) CONCLUYE: EN LAS MUESTRAS A Y B SE DETERMINÓ CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA) EN LA MUESTRA C SE DETERMINÓ RESIDUOS DE CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA). Valoración que le asigna este Tribunal, por ser funcionario al servicio del estado, cuyos conocimientos científicos expuestos en sus Experticias Técnicas (Criminalistica) le merecen fe al Tribunal.
3. La Prueba de Experimentación Judicial (IN VIVO). Por cuanto la defensa argumentó que era técnicamente imposible que ciento cincuenta y cuatro (154) gramos de Marihuana entraran en el bolsillo delantero de un pantalón, el Tribunal una vez que la experto FAR. YASMIN MORALES expuso sobre la Experticia Botánica, se le solicitó que realizara en la sala, un acoplamiento de la sustancia ilícita (MARIHUANA) en el bolsillo delantero del pantalón incautado al acusado GERARDO ALFONSO LOBO; la experto se levantó sacó las evidencias de una bolsa, identificada con los números de la Cadena de Custodia; Primero la sustancia ilícita (receptáculo contentivo de ciento cincuenta y cuatro gramos (154 Grs. De Marihuana) y después el pantalón, el cual fue sostenido y extendido por el Alguacil de sala, la experto realizó el acoplamiento y LA SUSTANCIA ENTRO Y ACOPLO PERFECTAMENTE EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL PANTALON, correspondiéndose con el dicho de los funcionarios policiales LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ al señalar que la sustancia ilícita (Marihuana) con forma de trozo compacto de color amarillo la tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón, que le fue incautado al acusado GERARDO ALFONSO LOBO y que fue presentado como evidencia junto a la sustancia ilícita.
4. La Inspección Ocular N° 4996 de fecha 03-12-2004, (se valora como plena prueba) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el funcionario JORGE MEZA expuso: Que realizo la inspección en (existencia del lugar del suceso) VIA PUBLICA, SECTOR LA MILAGROSA FRENTE AL CICLO BASICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tomando como punto de referencia el parque denominado La Milagrosa, el cual, se encuentra ubicado frente al Ciclo Básico de la Universidad de los Andes a una distancia (distancia inferior a los trescientos metros del instituto educacional, Art. 43.4 LOSEP) de quince (15) metros contados a partir de la acera del parque hasta la entrada del Ciclo Básico de la Universidad de los Andes. Por ser funcionario público las inspecciones oculares que realiza en el uso de sus funciones le merecen fe al Tribunal.
LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
- LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, (Grupo de Reacción Inmediata) del Estado Mérida, (se valoran en su conjunto como plena prueba), por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el dos de diciembre del año pasado se encontraban en labores de patrullaje en moto, que se trasladaban a Los Chorros de Milla por el Ciclo Básico y frente al mismo visualizaron a un ciudadano, quien al verlos se puso nervioso, que dieron la vuelta, que el Distinguido le pidió la documentación, que el ciudadano les dio un comprobante, que el Cabo Alvarado le practicó una revisión personal, que le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un trozo de presunta droga envuelto en papel color beige atado con hilo blanco contentivo de restos vegetales y en el bolsillo delantero derecho del pantalón le consiguió un trozo compacto de color amarillo, que lo detuvieron y llamaron al fiscal del Ministerio Público. Por ser los funcionarios policiales los encargados de prevenir y reprimir el crimen las actuaciones que estos realizan en el uso de sus atribuciones, le merecen fe al tribunal. Máxime cuando la defensa no pudo desvirtuar el dicho de los funcionarios policiales y que sus declaraciones han sido tan precisas que no hubo contradicción en la declaración, y solo uno de ellos refiere que el procedimiento fue realizado en el mes de noviembre, siendo lo correcto el mes de diciembre, sin embargo el tribunal considera que las fechas o las horas pueden olvidarse por el transcurso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que ellos efectúan.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el 03 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde en el Sector La Milagrosa, específicamente frente al Ciclo Básico de Ingeniería de la U.L.A de esta ciudad de Mérida, fue detenido GERARDO ALFONSO LOBO, al incautarle envueltos en trozos de papel y ocultos en los bolsillos delanteros de su pantalón CIENTO SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (164.200 Grs.). De marihuana, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ, por ser contestes al señalar que: Que el dos de diciembre del año pasado se encontraban en labores de patrullaje en moto, que se trasladaban a Los Chorros de Milla por el Ciclo Básico y frente al mismo visualizaron a un ciudadano, quien al verlos se puso nervioso, que dieron la vuelta, que el Distinguido le pidió la documentación, que el ciudadano les dio un comprobante, que el Cabo Alvarado le practicó una revisión personal, que le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un trozo de presunta droga envuelto en papel color beige atado con hilo blanco contentivo de restos vegetales y en el bolsillo delantero derecho del pantalón le consiguió un trozo compacto de color amarillo, que lo detuvieron.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano GERARDO ALFONSO LOBO, al Ocultar la droga (Marihuana) en sus bolsillos, encontrándose a menos de trescientos (300) metros de una institución educativa como lo es el Ciclo Básico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, tal como lo establece la agravante del Artículo 43.4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distancia que fue determinada por la Inspección Ocular N° 4996 (f. 29).
La Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que la conducta ejecutada por el acusado encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados par la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años; que la Ley Penal considera delictivo, punible y acarrea, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
Con relación al término, El Diccionario LAROUSSE, lo define de la siguiente forma, ocultar significa: Esconder, encubrir o disfrazar. Sobre esta definición, el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, que no se ve, como en una casa, local, vehículo, contenedor que en el caso de autos en los envoltorios (receptáculo) dentro del bolsillo del pantalón del acusado.
La Antijurícidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado GERARDO ALFONSO LOBO, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio; porque no fue demostrado que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal lo declara CULPABLE, como autor de los hechos por los cuales fue acusado, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.
Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado GERARDO ALFONSO LOBO, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DECLARACION DE TESTIGOS: Ministerio Público:
- LACRUZ ECHEVERRÍA MELCHERD ALEJANDRO, ADELMO ALVARADO RONDÓN Y RAFAEL ALBERTO CONTRERAS RUIZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, (Grupo de Reacción Inmediata), (se valoran en su conjunto como plena prueba), por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el dos de diciembre del año pasado se encontraban en labores de patrullaje en moto, que se trasladaban a Los Chorros de Milla por el Ciclo Básico y frente al mismo visualizaron a un ciudadano, quien al verlos se puso nervioso, que dieron la vuelta, que el Distinguido le pidió la documentación, que el ciudadano les dio un comprobante, que el Cabo Alvarado le practicó una revisión personal, que le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un trozo de presunta droga envuelto en papel color beige atado con hilo pavilo blanco contentivo de restos vegetales y en el bolsillo delantero derecho del pantalón le consiguió un trozo compacto de color amarillo, que lo detuvieron y llamaron al fiscal del Ministerio Público. Por ser los funcionarios policiales los encargados de prevenir y reprimir el crimen, cuyas actuaciones se encuentran apegadas a la legalidad sus dichos le merecen fe al Tribunal. Máxime cuando la defensa no pudo desvirtuar el dicho de los funcionarios policiales y que sus declaraciones han sido tan precisas que no hubo contradicción, y solo uno de ellos refiere que el procedimiento fue realizado en el mes de noviembre, siendo lo correcto el mes de diciembre, sin embargo, el tribunal considera que las fechas o las horas pueden olvidarse por el transcurso del tiempo y por la cantidad de procedimientos que ellos efectúan. Esta prueba concatenada o adminiculada con las experticias Toxicologica IN VIVO, demuestran al Tribunal que el acusado se encontraba bajo los efectos de la marihuana al momento de su detención, que en conclusión es la droga incautada y que de acuerdo a esta experticia del raspado de dedos se evidencia que el acusado manipuló la sustancia (marihuana). Por otra parte, esta prueba concatenada o adminiculada con la Experticia Botánica, demuestra al tribunal la existencia de la sustancia (Marihuana) con un peso neto de 164.200 gramos, igualmente determina la presencia de la sustancia en el pantalón incautado al acusado, esta prueba concatenada o adminiculada con la Prueba de Acoplamiento realizada en la sala, demuestran al tribunal que el volumen de la sustancia marihuana, (164.200 gramos) cabe (acopla) dentro del bolsillo delantero del pantalón incautado al acusado, guardando relación con el dicho de los funcionarios policiales.
LA DECLARACION DE:
- LOBO OTTO RIGO, YOAN MARRUFO DAVILA Y NESTOR JOSE BARRILLAS BARRIOS (EN SU CONJUNTO SE DESESTIMA) Por cuanto expusieron: OTTO RIGO LOBO, dijo: Que ese día se encontraba trabajando en el auto lavado y llegaron tres funcionarios en un Chevette color blanco estaba yo lavando un Malibú azul y junto con sus ayudantes incluyendo al acusado GERARDO ALFONSO LOBO, que llegaron y dijeron quieto contra la pared y le dijeron cállese la boca no diga nada, que el, les dijo de la alcantarilla para acá es propiedad privada, que les pasaron revista a todos, que les hicieron quitar las medias los zapatos y que ellos se estuvieron como tres minutos revisando en ese momento refiriéndose al acusado GERARDO ALFONSO LOBO, se lo llevaron hacia dentro del auto lavado y que no sabe que harían porque en ese momento estaba contra el muro y no le dejaban mover, que al rato se dio cuenta que a el se lo habían llevado. - YOAN MARRUFO DAVILA, dijo: Que acababa de lavar un carro, que llegaron tres funcionarios en un Chevete blanco, que llegaron de una manera muy fuerte, diciéndoles contra la pared y apuntándoles hacia la cabeza, que preguntaron por el encargado y salió el acusado GERARDO ALFONSO LOBO y recibió a la comisión policial, porque el hermano OTTO RIGO LOBO no se encontraba, porque había salido temprano para clase, que los revisaron a todos, que les preguntaron por la cedula y de un momento a otro la agarraron con Gerardo y se lo llevaron al rededor de la placita que está al lado del auto lavado, que después fue que se enteraron que se lo habían llevado preso. – NESTOR JOSE BARILLAS BARRIOS, dijo: Que ese día estaban en el auto lavado y como a las dos y media de la tarde se presentó una comisión policial en un carro blanco, que eran tres efectivos, que los revisaron a todos y a los clientes, y se llevaron a Gerardo.
Analizadas las declaraciones anteriormente transcritas, este Tribunal observa: Que el primer testigo OTTO RIGO LOBO señala: Que ese día se encontraba trabajando en el auto lavado y llegaron tres funcionarios, que al acusado se lo llevaron hacia dentro del auto lavado y que no sabe que harían porque en ese momento estaba contra el muro y no le dejaban mover. Si bien es cierto, que este testigo con su declaración no aporta ningún dato de interés, que permita establecer la responsabilidad del acusado, en los hechos objeto de debate, PUESTO QUE NO OBSERVO LA REVISION, no es menos cierto, que el testigo YOAN MARRUFO DAVILA dijo que OTTO RIGO LOBO, no se encontraba, porque había salido temprano para clases y que el acusado GERARDO ALFONSO LOBO fue quien recibió la comisión policial, que los revisaron a todos y que luego se llevaron al acusado. Es evidente que alguno de los testigos miente con relación a su presencia o no en el sitio del suceso. De igual forma, este testigo con su declaración tampoco aporta datos de interés, que permitan establecer la responsabilidad del acusado, en los hechos objeto de debate. NESTOR JOSE BARILLAS BARRIOS, dijo que cuando los funcionarios llegaron no preguntaron por nadie y que nadie salio a recibirlos, que vio cuando los funcionarios policiales revisaron al acusado, y al Tribunal pedirle una aclaratoria puesto que al principio había dicho que los agruparon y luego los separaron para revisarlos, dio tres versiones 1.) Primero me revisaron a mí y me colocaron hacia un rincón y después se ensañaron con Gerardo. 2.) A nosotros nos revisaron distintos funcionarios y en distintos lugares. 3.) Después que nos revisaron a todos lo revisaron a el y se lo llevaron para la parte de arriba de la plaza y después no supe mas supe que estaba detenido. Por la evidente cantidad de contradicciones, ninguna de las tres declaraciones, le merecen credibilidad o fe al tribunal.
CON RELACION A LAS TESIS DE LA DEFENSA.
Arguye la defensa, la detención y revisión ilegal del acusado, por la ausencia de testigos en el procedimiento. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205.- Inspección de Personas, no establece requisito alguno sobre la presencia o no de testigos para realizar dicha inspección. Igualmente la defensa señala, que al momento de los funcionarios policiales detener al acusado GERARDO ALFONSO LOBO, este se encontraba dentro de un auto lavado y que siendo este un recinto privado, requerían una orden de allanamiento, que por tal motivo la detención era ilegal. Con relación a esto, es importante aclarar que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que la detención de GERARDO ALFONSO LOBO se practicó en las inmediaciones del Parque La Milagrosa que colinda con el supuesto auto lavado, que en todo caso, también quedó probado, que es un lugar abierto al público (a la intemperie) por ser una calle ciega, desprovisto de techo, paredes, rejas u oficinas.
Finalmente, este Tribunal concluye, que no pudo la defensa desvirtuar el dicho de los funcionarios y expertos, en cuanto a: la detención del acusado GERARDO ALFONSO LOBO (in fraganti) en el lugar del suceso, la presencia de 164.200 gramos de marihuana en los bolsillos del pantalón incautado al acusado, que este se encontraba bajo los efectos de la droga y que manipuló la sustancia, que el volumen de la sustancia acopla perfectamente en el bolsillo delantero del pantalón que cargaba el acusado en el momento de su detención y que este se encontraba a menos de trescientos metros (300 mts) del Ciclo Básico de Ingeniería de la Universidad de los Andes.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, QUINTE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal considera que durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y público fue probada la circunstancia agravante prevista en el ordinal 4° del artículo 43 de la citada Ley de drogas, razón por la cual se aumenta la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, para un total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, por tratarse de un delincuente primario procede la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se rebaja la pena en dos (02) años y así se decide.
En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado GERARDO ALFONSO LOBO, es de DIECIOHO (18) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para el 22/05/2022.
DE LA SUSTANCIA
Se ORDENA la destrucción de la droga, señalada en la planilla de cadena de custodia N° 4-0133 (Caso N° G-926.087) que riela al folio 25 las presentes actuaciones, por parte del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez se encuentre firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
GERARDO ALFONSO LOBO, venezolano, mayor de edad, de treinta y siete años de de edad, nacido en Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.103.488, residenciado en Los Chorros De Milla, Casa N° 2-42 al lado del auto lavado Mérida Estado Mérida. A cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en el articulo 34 en concordancia con el 43.4 de la Ley homónima.-----------
SEGUNDO: Se ordena que el imputado se mantenga privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario.-------
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Notifíquese al Acusado en el Centro Penitenciario de Los Andes y a las partes.
JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. LAURA C. NARVAEZ