REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000046
ASUNTO : LP01-P-2002-000046


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, nacido en fecha 26-06-1972, de 32 años de edad, hijo de Custodia del Carmen Lobo y Pablo Vicente Aguzzi, domiciliado en la Calle 26, Edificio El Viaducto, Piso 5, Apartamento 5-2, de la Ciudad de Mérida, teléfono 2510650, quien se encuentra legalmente defendido en ésta Causa Penal por el ciudadano: Defensor Privado, Abogado: GUSTAVO ADOLFO VENTO, con ocasión de la Acusación formal presentada en la Audiencia del Juicio Oral y Público por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 23 de Julio de 2002, a las 10:10 de la mañana aproximadamente, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la Calle Ayacucho, Casa N° 90, donde se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los efectos de proceder a practicar una Orden de Allanamiento en el referido inmueble, contando con la presencia de dos testigos plenamente identificados en las actuaciones, se realizó dicha visita encontrando en las instalaciones de la misma varios objetos de los utilizados para la preparación de envoltorios contentivos de estupefacientes y psicotrópicos, así mismo, varias porciones de sustancias de color blanco, beige y marrón, que luego de practicadas las Experticias Químicas Botánicas resultó ser Droga de la denominada: Clorhidrato de Cocaína Mezclada con Bicarbonato, así como residuos de Cocaína Base Bazooko y Marihuana (Cannabis Sativa), y dos Armas Deportivas del tipo Flower, quedando identificado como imputado en el procedimiento, el ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, a pesar de que inicialmente los funcionarios actuantes aprehendieron a varias personas en el mismo lugar de los hechos, los cuales fueron ABSUELTOS en el Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Juicio No. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-07-2003, a pesar de que la Corte de Apelaciones mediante sentencia dictada en fecha 09-12-2003, declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal Distinto al que pronunció la sentencia anulada, lo que dio origen a la remisión de la causa finalmente a este Tribunal de Juicio No. 05, donde se realizó efectivamente la Audiencia Oral y Pública, tomando en cuenta el Principio de la No Reformatio In Peius, con relación a todas las demás personas Juzgadas y exentas de responsabilidad penal en el primer Juicio Oral y teniendo como acusado únicamente al ciudadano: Pablo Alexander Lobo, anteriormente identificado.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sostuvo, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además la ciudadana Fiscal ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el debate oral y público y solicitó de conformidad con lo establecido en el Artìculo 339 numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal la Incorporación por su Lectura al Juicio Oral de las pruebas documentales que señaló y ofreció en su acusación, y finalmente de conformidad con lo establecido en el Artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acusó formalmente al mencionado ciudadano, de ser el autor material del delito supra – señalado, cometido en perjuicio de la sociedad en general, por lo cual solicitó que la acusación presentada fuera admitida en todas y cada una de sus partes, asì como los medios de prueba ofrecidos, y pidió se ordene ademàs el enjuiciamiento del acusado de autos y finalmente se le imponga la respectiva sentencia condenatoria con la pena establecida por el hecho punible cometido.








IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso que: La defensa propone la nulidad del acta de allanamiento por cuanto - en su criterio - se violó el derecho de su defendido a estar asistido por un abogado o en su defecto por una persona de su confianza, esto con fundamento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una garantía de orden constitucional prevista en los Artículos 12 y 202 del COPP. En el caso concreto se puede evidenciar de la propia acta de allanamiento que no aparece el señalamiento que el imputado estuviera asistido de un abogado o de una persona de su confianza, esta nulidad se fundamenta en los Artículos 190 y 191 del COPP, por tratarse de un vicio que afecta de manera absoluta el proceso. De esa acta de allanamiento se puede evidenciar que hubo una omisión en la identificación plena de los imputados y la misma no está suscrita por los ciudadanos que se encontraban en el lugar del allanamiento. De igual forma también está demostrado que para el momento en que se produce el allanamiento en el inmueble descrito por una orden emanada del Tribunal de Control se hace a los fines de incautar una moto, que fue la razón por la cual se libró la referida orden de allanamiento, sin embargo, en este proceso se consiguen los funcionarios una cantidad de droga, y dentro del inmueble se encontraban aproximadamente ocho personas, y su defendido se encontraba dentro de su dormitorio y no hay constancia que el estuviese en posesión de sustancia estupefaciente alguna, en su morada no fue conseguida ninguna sustancia, ni la tenía en su poder, de hecho, la sustancia encontrada se halló en una mesa al fondo de la segunda planta, adyacente a unos baños y dentro de ellos se encontraba una persona específica. En todo caso a mi defendido no se le decomisó ningún tipo de sustancia, todos estaban dentro del inmueble y el mismo no es propiedad de mi defendido, la defensa se pregunta entonces como individualizar en un grupo tan numeroso de personas la posesión de la sustancia, no hay elemento dentro de las actas procesales que permita establecer un vínculo de mi defendido con la sustancia incautada. La defensa observa que hay unas pruebas promovidas por el Ministerio Público que no guardan relación con el debate, como son las experticias de mecánica y diseño y un reconocimiento legal, y por cuanto no hay ninguna imputación relacionada con porte de arma, lo procedente es que los expertos no sean traídos al juicio. Igualmente se promueven como elementos de prueba: 1) El acta de allanamiento de fecha 23-07-2002 (folio 13) a fin de demostrar la nulidad absoluta, 2) La realización de una nueva experticia psiquiátrica del imputado para determinar si es o no un fármaco dependiente, pudiendo ser realizada la misma por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, ante la ausencia de la psiquiatra forense Dra. Vitalia Rincón, 3) Se promueve escrito emanado de la Fiscalía Quinta del cual se infiere la imposibilidad técnica para la realización de una experticia para determinar el peso exacto de la droga incautada, 4) Se promueve inspección ocular ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías para determinar con certeza la persona que es propietaria del inmueble en el cual se hizo el allanamiento.






V.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.


En este estado el Juez hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud presentada por la defensa en relación a la solicitud de pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva de la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que se trata de un aspecto que hace referencia directa al objeto del proceso penal y, en consecuencia, al fondo de la causa, por tanto tal solicitud debe ser resuelta en el mismo momento de dictarse la sentencia definitiva. SEGUNDO: Con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos probatorios ofrecidos en la misma, son útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, conforme lo establece el Artículo 13 Ejusdem. En consecuencia, procede a admitir totalmente la mencionada acusación en contra del ciudadano, acusado PABLO ALEXANDER LOBO, así como también los elementos probatorios ofrecidos en la misma a excepción de las Experticias de Reconocimiento practicadas sobre un cuchillo y sobre un arma de fuego (flower) por cuanto tales elementos a criterio del Tribunal no tienen relación directa con el delito imputado. TERCERO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten las mismas a excepción de la inspección ocular en el Registro Subalterno debido a que esta pudo haber sido resuelta con la consignación en la causa, en el curso de esta audiencia oral y pública, de una copia certificada donde se acredita la propiedad del inmueble mencionado, para ser incorporada por su lectura como un documento público de acuerdo con el Artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la realización de una nueva experticia psiquiátrica al imputado el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de la misma en caso de resultar pertinente y necesaria.


VI.

JUICIO ORAL.


Acto seguido se ordenó la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se procede a darle el derecho de palabra al acusado, el cual quedó identificado como: PABLO ALEXANDER LOBO, venezolano, nacido en fecha 26-06-1972, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Custodia del Carmen Lobo y Pablo Vicente Aguzzi, de estado civil casado, residenciado en calle 26, Edificio El Viaducto, piso 5, apartamento 5-2, de la ciudad de Mérida, teléfono 2510650, a quien el ciudadano Juez le explicó los hechos objeto de la imputación fiscal, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si quería declarar y este manifestó “SÍ QUIERO DECLARAR”, en tal sentido expuso: “ El día del allanamiento me encontraba en mi habitación, cuando llegaron los funcionarios ya dentro de la casa, yo estaba durmiendo en ese momento, luego ellos se fueron hacia la parte de atrás de la casa y sacaron dos bolsas de la mesa diciendo que era droga y yo en mi mente tenía que era bicarbonato lo que estaba encima de la mesa. En la madrugada me acosté a dormir y pasó lo que pasó, yo estaba con mi esposa y mis hijos y los funcionarios sacaron las bolsas de bicarbonato y ellos dijeron que era droga, yo les expliqué que eso era bicarbonato y estaba debidamente sellado, yo sabía que era eso y no droga. Luego de ahí me llevaron hacia la PTJ junto con unos amigos que estaban en la casa de mi abuela, mi prima. Eso es todo ”.


VII.

DECLARACIONES DE EXPERTOS.


Seguidamente se llamó a la Sala de Audiencias a la Experto Toxicólogo: Dra. MARÍA TERESA BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.610, experto adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, y por cuanto manifestó no tener impedimento para declarar expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona, en primer lugar realicé una experticia química - botánica a una bolsa que contenía un polvo blanco y se rotuló como la muestra “A”, a otra bolsa en la que se leía bicarbonato contentivo de un polvo blanco identificado como muestra “B”, una cebollita rotulada como muestra “C”, un colador que se rotuló como muestra “D”, unos cigarrillos rotulados como muestra “F”, una cuchara con residuos de un polvo blanco identificado como muestra “E”, varios segmentos elaborados en material sintético con residuos de un polvo blanco. Se aplicó la metodología y dio como resultado positivo para la existencia de cocaína con bicarbonato y cannabis sativa en las muestras examinadas. Es todo”. (Negrillas del Tribunal). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experto. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la experto y solicitó que se dejara constancia que a las preguntas la funcionaria respondió que no se podía determinar el peso exacto de la droga, por cuanto se encuentra mezclada la cocaína con el bicarbonato. Es todo.


Seguidamente se llamó a la Sala de Audiencias a la ciudadana la Experto Toxicólogo: Dra. MAVELI COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.826, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley, y por cuanto manifestó no tener impedimento para declarar expuso que: “ Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizadas por mi persona. Se trata de una experticia toxicológica in vivo, se tomaron muestras de sangre, orina y raspado de dedos, a los que se le aplicaron los métodos correspondientes y unas dieron como resultado positivo y otras negativo. Es todo ”. (Negrillas del Tribunal). Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experto. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien procedió a interrogar a la experto y solicitó que se dejara constancia de que a las preguntas la funcionaria respondió que con los equipos y métodos del laboratorio no se puede obtener una completa certeza en cuanto a la determinación de la presencia de alcaloides en el organismo de una persona, porque dependiendo de la rapidez con que se elimine la presencia de éstas sustancias en el organismo, podrá resultar positivo o negativo. Es todo.


En este estado el Tribunal observa que no existe ninguna otra persona en la antesala a objeto de rendir declaración en la presente causa, ni mas expertos, ni testigos, ni tampoco funcionarios policiales.


Ahora bién, una vez oídos, apreciados y analizados con detenimiento conforme a las reglas de la Sana Critica previstas en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, los testimonios rendidos en esta audiencia de Juicio Oral y Público, por las Expertas Toxicólogas: Dra. MARÍA TERESA BALZA y Dra. MAVELIS COROMOTO CONTRERAS, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes hicieron expresa referencia a las Experticias Química, Botánica y Toxicológica In Vivo, practicadas en la presente causa al acusado de autos, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.391, ha quedado suficientemente claro para el Tribunal que la sustancia incautada en el procedimiento realizado en el interior de su vivienda, en la cual se encontraban otras personas para el momento de practicarse el allanamiento, y que fue identificada con el rótulo de muestras “ A “ y “ B “, se trata ciertamente de una mezcla de Clorhidrato de Cocaína con Bicarbonato y la experto María Teresa Balza, manifestó que no se puede determinar con exactitud que porcentaje de cocaína y qué porcentaje de bicarbonato existían en la sustancia sometida al análisis, por ser sustancias que presentan una misma naturaleza física, y en sus palabras tal diferenciación hubiera podido ser posible si se trata de líquidos y sólidos, lo cual no ocurre en el presente caso, a lo cual se agrega el hecho de que el bicarbonato es una sustancia utilizada comúnmente para rendir la cocaína con la finalidad de hacerla comercialmente más viable, a pesar de que la referida sustancia fue sometida a las pruebas de Scott Simple y Cromatografía de Capa Fina, las cuales son pruebas de certeza, con la particularidad de que los resultados de las Muestras de Sangre y Orina tomadas al acusado resultaron negativos para determinar la presencia de rastros de Sustancias Psicotropicas o Estupefacientes, y sólo se pudo determinar la presencia de Resinas de Marihuana en la Muestra de Raspado de Dedos, por tanto, tomando en consideración que las referidas muestras son las que representan la mayor cantidad de tal sustancia, esta circunstancia lleva a este Tribunal de Juicio a pensar que el peso neto contenido en la Experticia Química – Botánica, signada con el N° 699, de fecha 24-07-2002, no le proporciona a este Tribunal de Juicio una certeza y una seguridad tal que objetivamente pueda deducirse sin lugar a dudas, que ciertamente nos encontramos en presencia de la cantidad exacta de Droga señalada en el respectivo informe, además de tomarse en consideración que la muestra rotulada con la letra “ C “, sólo arrojó un peso neto de tres gramos con ciento sesenta miligramos (3,160 mlgrs), de Cocaína Base Bazooko, es por lo que, basado en los principios de Presunción de Inocencia y de Congruencia entre Sentencia y Acusación, previstos en los Artículos 8º y 363º respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente se llega a la conclusión de que se le debe advertir a las partes sobre la posibilidad cierta de la existencia de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ellas hasta este momento del debate oral y público.


En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte al imputado, a su defensor y a la Fiscalìa actuante sobre la posibilidad del Cambio en la Calificación Jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la referida Ley Orgánica, para que en ejercicio del derecho a la defensa que asiste al acusado y el derecho del Ministerio Público como titular de la acción penal, procedan a solicitar la Suspensión del Juicio en caso de considerarlo necesario, a objeto de preparar la defensa o presentar nuevos elementos probatorios y además proceder a recibirle nueva declaración al acusado, por lo tanto, visto el cambio de calificación jurídica, se le preguntó a las partes si requerían la suspensión del Juicio Oral y Público, y se deja constancia que la Fiscal Quinto del Ministerio Público manifestó que no iba a solicitar la suspensión del juicio, seguidamente se le hizo la misma pregunta a la Defensa Privada quien manifestó que: “ Visto el anuncio del cambio de calificación y por cuanto ese cambio conlleva a presentar nuevas pruebas y que el imputado deba rendir nueva declaración, por ello se presenta la posibilidad cierta de hacer una admisión de hechos por el delito que este Tribunal acaba de calificar. Es todo ”.


VIII.

EL ACUSADO.


En relación a lo manifestado por la defensa el Tribunal considera que el acusado puede perfectamente hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y tomando en consideración fundamentalmente la posibilidad del cambio en la calificación jurídica en razón de que no existe norma procesal alguna que impida tal actuación, además se trata de la posibilidad de que el acusado acogiéndose a la figura procesal antes mencionada, admita los hechos imputados y solicite de inmediato la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido se procede a concederle el derecho de palabra nuevamente al acusado, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, nacido en fecha 26-06-1972, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Custodia del Carmen Lobo y Pablo Vicente Aguzzi, de estado civil casado, residenciado en calle 26, Edificio El Viaducto, piso 5, apartamento 5-2, de la ciudad de Mérida, quien después del cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal manifestó libre y voluntariamente que: “ YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO ”. Se deja constancia de que la admisión de hechos realizada por el acusado tiene que ver directamente con el cambio de calificación jurídica realizada.


De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ Se recuerda al Tribunal que mi defendido estuvo privado de su libertad por un lapso de dos años y que no tiene antecedentes penales y pide se le mantenga en libertad. Es todo ”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó “ Yo no me opongo al cambio de calificación realizado y por ello renuncio al lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación. Es todo ”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso que: “ En nombre de mi defendido y en el mío propio renunciamos al lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación. Es todo ”.





IX.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 29-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuyo cambio de calificación fue anunciado por el Tribunal de Juicio y al cual las partes no manifestaron objeción alguna por estar totalmente de acuerdo con la misma, como es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que estos elementos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesario continuar con la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos ante la nueva calificación jurídica, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó totalmente y en su plenitud el debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“ ... el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes ( ... )


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1. Acta policial de fecha 23 de julio de 2002, suscrita por los funcionarios actuantes, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se deja constancia que la identificación concreta del detenido, así como de los testigos presentes en la práctica del allanamiento realizado y las evidencias incautadas.


2. Acta de Allanamiento de fecha 23 de julio de 2002, donde se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del acusado y las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios inspector Omar Flores y Sub inspector Jesús Sosa y Agente Ever Sulbarán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


3. Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de fecha 17 de Julio de 2002, dirigida al ciudadano PABLO ALEXANDER LOBO, ya identificado, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle Ayacucho, Casa N° 90, por cuanto se presume, que en el inmueble existen objetos provenientes del delito.


4. Inspección Ocular N° 2513, de fecha 23 de julio de 2002, relacionada con la averiguación penal N° G. 199.108, suscrita por los detectives Yako Jugo Valera y José Sánchez, realizada en el interior de la vivienda familiar en la localidad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lugar donde se realizó la visita domiciliaria y la aprehensión del acusado.


5. Acta Policial a través de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en fecha 23 de julio de 2002, por el ciudadano GARCÍA VARGAS HERICT JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.807, quien es testigo del procedimiento practicado.


6. Acta Policial a través de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en fecha 23 de julio de 2002, por el ciudadano ARNALDO RAMÍREZ ROSERO, titular de la cédula de identidad N° V-80.105.62, quien es testigo presencial del procedimiento practicado.


7. Experticia Química signada con el N° LAB. 699 de fecha 24-07-2002, suscrita por la experto Lic. María Teresa Balza Carrillo donde se concluye que la droga experticiada es: MUESTRAS “A y B”: Clorhidrato de Cocaína Mezclada con Bicarbonato.


8. Experticia Toxicológica in vivo N° 698 LAB de fecha 24 de julio de 2002, practicada al ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, quien resultó negativo en los referidos exámenes.


9. Dictamen Pericial Químico de fecha 20 de agosto de 2002, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/817, suscrito por el experto ingeniero Carlos Javier Contreras Aparicio.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios de investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día 23 de Julio de 2002, a las 10:10 de la mañana aproximadamente, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente en la Calle Ayacucho, Casa N° 90, donde se constituyó comisión integrada por funcionarios del mencionado cuerpo a los efectos de practicar una Orden de Allanamiento en el referido inmueble, contando con la presencia de dos testigos plenamente identificados en las actuaciones, logrando encontrar en el interior de la vivienda, objetos utilizados para la preparación de envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo varias porciones de sustancias de color blanco, beige y marrón, que luego de practicadas las Experticias Químicas – Botánicas, resultaron ser Droga de la denominada: Clorhidrato de Cocaína Mezclada con Bicarbonato, y Marihuana (Cannabis Sativa), circunstancia ésta que además admitió voluntariamente ante el Tribunal, de lo cual se desprende efectivamente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del hecho punible antes señalado.


X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


En lo que hace referencia al Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitido por el Acusado de autos, la norma especial dispone claramente que:


“ El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º y 35º y al del consumo personal establecido en el artículo 75º, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años ...” (Negrillas del Tribunal).


En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado, PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad N° 10.717.391, fue aprehendido en el interior de su vivienda por funcionarios policiales, quienes lograron encontrar en el sitio una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica por parte de la Funcionaria Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser Clorhidrato de Cocaína Mezclada con Bicarbonato, que es una Droga que por sus efectos altamente nocivos para la salud, es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, de ahí la gravedad del hecho punible cometido.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, PABLO ALEXANDER LOBO, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano, se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida específicamente en la calle Ayacucho, casa N° 90, donde se constituyó comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y encontraron la mencionada Droga, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito calificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.391, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal, y el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Tribunal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.







XI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.391, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, a excepción de las Pruebas Documentales referentes a las Experticias de Reconocimiento Legal sobre Un Arma Blanca, Tipo Cuchillo y Dos Armas de Fuego, Tipo Flower, y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------------------


SEGUNDO: El Tribunal observa que el Acusado de Autos: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.391, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, referente al hecho punible presuntamente cometido por el acusado, esto es, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de la sociedad, y después de haber escuchado la decisión dictada por el Tribunal de Juicio referente al posible cambio de Calificación Jurídica, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 Ejusdem, realizado en la presente causa, que se sigue por aplicación del Procedimiento Abreviado y de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y despues de haber sido impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS, constitutivos del delito mencionado en el cambio de calificación jurídica, solicitando además que se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE al delito cometido con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.391, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a cumplir la Pena de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la Acusada de Autos, PABLO ALEXANDER LOBO, anteriormente identificado, el día: VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. (2.008).-------------------------------------------------------------------------------


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------


QUINTO: En lo que respecta a la Droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, se acuerda la se acuerda LA DESTRUCCION DE LA MISMA por medio de Incineración una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines.---------------------


SEXTO: En cuanto al Arma Blanca, Tipo Cuchillo, con empuñadura de material sintético de Color Negro, así como Dos (02) Flower, sin marca, ni serial, (uno de los cuales se encuentra desarmado), además de las Municiones para flower, identificados en la Planilla de de Remisión a la Sala de Objetos Recuperados, signada con el No. 202788, de fecha 23-07-2002, incautados en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.----------------------------------------------------------------------------------------




SEPTIMO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de Autos, ciudadano: PABLO ALEXANDER LOBO, titular de la cédula de identidad No. V-10.717.391, se encuentra actualmente en libertad, bajo una Medida Cautelar impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de éste mismo Tribunal de Juicio, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Un (01) Mes de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.-----------


OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.----------------------------------------------------------------------------------------


NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Once (11) días del Mes de Abril del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05







ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA