REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000730
ASUNTO : LP01-P-2004-000730

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


Ciudadano: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, con fecha de nacimiento 11-01-1981, de 24 años de edad, soltero, ayudante de la Coca Cola, con residencia en Los Curos, Parte Alta, Sector Albarregas, Casa Número 03, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 271.06.45; y ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-09-1985, soltero, trabaja en la ferretería Todaza de la Zona Industrial Los Curos, residenciado en La Parroquia, Barrio San Buenaventura, Calle Principal, Casa No. 01-26, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 271.50.41, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por los ciudadanos: Defensores Privados, Abogados ALLEN PEÑA y DOUGLAS RAMÍREZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:--------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 11 de noviembre del 2004, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando los ciudadanos JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, anteriormente identificados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Sub-Inspector N° 26 (PM) Carlos Ramírez, Distinguido N° 285 (PM) Jean Carlos Rincón, Agente N° 93 (PM) José Zerpa y Agente 304 (PM) Juan Carlos Dávila, adscritos a la Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que estos, encontrándose en labores de servicio por la Av. 8 a la altura de la Calle 25, de la ciudad de Mérida, lograron observar a dos ciudadanos que bajaban corriendo, y los mismos eran perseguidos por dos ciudadanos que al observar a la comisión policial le manifestaron que las personas que corrían delante de ellos, los habían sometido amenazándolos con un arma de fuego, para despojarlos de sus partencias, razón por la cual fueron interceptados inmediatamente por la referida comisión policial, siendo identificados y reconocidos por las personas agraviadas, por lo que de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Adjetivo Penal, procedieron a imponerlos de sus derechos y les practicaron la respectiva inspección personal, pudiendo encontrarle al ciudadano: Jesús Manuel Rojas Sánchez una cartera de mujer, de material sintético, de color marrón con beige, con tiras de color beige, una de ellas rota, contentiva en su interior de un forro de sombrilla de color vino con un dibujo de Snoopy, un pañuelo de paño de color blanco y azul, un porta mina de metal de color plateado y una tarjeta de identidad de estudiante a nombre de Marrufo Vargas Haydi Yuleiza, mientras que el otro ciudadano, es decir Ángel Moisés Ramírez Angulo, tenía en su poder un objeto de material metálico, envuelto en cinta plástica de color negro, y en uno de sus extremos un tubo de metal con tuerca de color amarilla, al otro lado de sus extremos una cabilla que semeja servir como de percutor, contentivo en su interior de un proyectil de color amarillo, marca MFS 38 Special.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, el cual califica como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 458 encabezamiento del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la ciudadana: Haydi Yuleiza Marrufo Vargas, en tal sentido, la ciudadana Fiscal, Abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los imputados de autos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, a quienes considera culpables y penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.


IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, manifestó en su intervención oral, que en principio opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal pues no cumple los requisitos del Artículo 326 numeral 5 por cuanto no fueron indicados la utilidad, pertinencia y necesidad de los Medios de Prueba promovidos por el Ministerio Público, de allí que exista una excepción de acuerdo con el Artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y se opone a la misma de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República, por cuanto la acusación incumple los requisitos para intentar la acción. De igual forma solicitó que no se admitieran las pruebas documentales que fueron ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia y, finalmente solicitó se suspendiera el juicio en aras de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.


Una vez terminada la exposición del Defensor Privado, el Tribunal de Juicio procedió a resolver inmediatamente y de manera oral ante todas las partes presentes en la Sala de Audiencias lo solicitado por la defensa, y en tal sentido declaró Sin Lugar la excepción promovida por el Abogado: ALLEN PEÑA RANGEL, por cuanto observa que en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas, si se mencionó la utilidad, necesidad y pertinencia de estos elementos probatorios, los cuales fueron señalados en el texto del escrito acusatorio y también en la intervención oral de la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, y en lo que respecta a las Pruebas Documentales, el Tribunal es del criterio de que las pruebas periciales de los expertos deben ser ratificadas en el debate oral y público por la persona que las practicó, por esta razón, no es procedente que sean promovidas como pruebas documentales, salvo las mencionadas expresamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con fundamento en los Principios de la Inmediación y la Óralidad previstos en el referido Código Adjetivo Penal, y finalmente, en cuanto al tercer punto de la solicitud presentada por la Defensa, el Tribunal visto que el presente caso se sigue por los tramites del Procedimiento Abreviado, contemplado expresamente en el 3º Aparte del Artículo 373 Ejusdem, y tomando en consideración además que la representación Fiscal consignó el escrito Acusatorio en la misma audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 20-01-2005, este despacho garantizando el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a suspender el juicio oral, a fin de que la defensa pueda preparar sus alegatos, para continuarlo el día 24-01-2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en la audiencia realizada el 24 de enero de 2005, se procedió a la continuación del juicio oral y público, en el cual el ciudadano Defensor Privado, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, manifestó en su intervención oral que sus defendidos deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó además que se les concediera el derecho de palabra a sus defendidos para manifestaran verbalmente su disposición y voluntad de admitir los hechos, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por tanto, la defensa pidió que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y también solicitó que les fuese aplicada de manera inmediata la pena respectiva y que se les tomara en cuenta las atenuantes previstas en la Ley.


V.

LOS ACUSADOS.


El ciudadano: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-01-81, soltero, de profesión obrero, ayudante de la coca-cola, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, con domicilio en Los Curos, Parte Alta, Sector Albarregas, Casa No. 03, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 2710645, acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO ASUMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD Y PIDO UNA NUEVA OPORTUNIDAD, YO SOY UNA PERSONA TRABAJADORA. ES TODO ”.


El ciudadano: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-09-85, soltero, de profesión obrero, trabaja en la Ferretería Todaza de la Zona Industrial Los Curos, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, con domicilio en La Parroquia, Barrio San Buenaventura, Calle Principal, Casa No. 01-26, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 271.50.41, acusado en la presente causa penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO ADMITO LOS HECHOS Y LE CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSA. ES TODO ”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 20 de enero de 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; además, el Defensor Privado de los acusados de autos, Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, manifestó expresamente que sus defendidos deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los mencionados ciudadanos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870 y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), lo cual hace que estos hechos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder ellos a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ídem.


En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas”. (Negrillas del Tribunal).


Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…”. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:


“...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)”.


Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del proceso penal, es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos ”. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por los mismos en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:


1).- Acta Policial, de fecha 11-11-2004, que corre inserta al folio 02, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sub-Inspector (PM) N° 26 Carlos Ramírez, Distinguido (PM) N° 285 Jean Carlos Rincón, Agente (PM) N° 93 José Zerpa y Agente (PM) N° 304 Juan Carlos Dávila, todos adscritos a la Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la calle 25 entre las avenidas 7 y 8, exactamente frente al Hotel Altamira de la Parroquia Arias en la ciudad de Mérida.


2).- Acta de Inspección Ocular N° 4762, de fecha 12-11-2004, que corre inserta al folio 19, realizada por los funcionarios Agente Mayor: Ernesto de Jesús Díaz Moreno y el Detective: Ronald Romero, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones de la calle 25 entre las avenidas 7 y 8, exactamente frente al Hotel Altamira de la Parroquia Arias en la ciudad de Mérida, donde observaron que “ ... es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público (…), el piso de asfalto, luz natural y de buena visibilidad ... ”, también dejaron constancia de que hay “ ... casas y edificios unifamiliares en su alrededor, como de aceras de cemento y poste de luz artificial hacia ambos lados de la calle, varios locales comerciales y la vía que conduce hacia el centro de la ciudad y parque Las Heroínas (…), notándose así un constante movimiento de personas y vehículos automotores ”.


3).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-LAB-942, de fecha 12 de noviembre de 2004, que corre inserta al folio 16, practicada por la Detective Glendis Yaneth Báez Medina, TSU en Criminalística y Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a un (01) arma de fabricación casera para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, (...) sin marca, ni inscripciones identificativas aparentes, sin lugar de fabricación aparente, constituido por accesorios de tubería, y una (01) bala, para arma de fuego, del calibre .38, marca “38 SPECIAL”, con proyectil blindado de forma cilindro truncado, el cuerpo se compone de manto del cilindro metálico, proyectil y carga explosiva, arrojando como conclusión que: “1) El arma de fabricación casera, de las denominadas “chopo” puede ser utilizada como medio de amedrentamiento a las personas y como objeto contundente puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción del ejecutante. 2) Al arma de fabricación casera, no se le efectuaron disparos de prueba, debido a que su apéndice metálico no ejerce la suficiente presión para ejecutar el disparo. 3) La bala suministrada como incriminada queda depositada en este departamento, para futuros disparos de prueba (…) ”.


4).- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-1207, de fecha 12 de noviembre de 2004, que corre inserta al folio 17, practicada por el Agente de Investigación: Juan Montilva, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a una (01) prenda de vestir de las denominadas chaqueta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con su sistema de cierre por cremallera marca Kik Wear, presentando en su parte interna un forro elaborado en tela de color amarillo, una (01) gorra confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, presentando etiqueta identificativa en color rojo donde se lee Diesel, una (01) prenda de vestir denominada camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con su sistema de cierre por botones marca Oscar de la Renta, talla M, un (01) bolso denominado cartera, elaborada en material de cuero, de color marrón con su sistema de cierre creado por cremallera, presentando dos asas de sujeción y transporte, localizándose una de las asas desprendidas; un (01) forro de los comúnmente utilizados para el resguardo y transporte de sombrillas, elaborado en un material sintético de color vino tinto, con inscripciones identificativas donde se lee Snoopy; un (01) trozo de tela denominada toalla, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con cuadros azules; un (01) instrumento escritural de los denominados portaminas, elaborado en material de metal, de color plateado; un (01) carnet de identificación alusivo a la Universidad del Zulia, a nombre de MARRUFO VARGAS HAYDI YULEIZA, con inscripciones identificativas donde se lee: Fac. Medicina, Esc. Bioanálisis, Menc: sin mención, Carnet: 000430-1; concluyendo dicho experto en que: “ los objetos de la presente experticia de reconocimiento legal, lo constituyen una prenda de vestir de las nominadas chaqueta, un accesorio de vestir de los denominados gorras, los cuales son utilizados para cubrir partes del cuerpo, una cartera y un forro de sombrilla, los cuales son utilizados para el resguardo y traslado de objetos que no sobrepasen la capacidad de la misma, una toalla y un instrumento escritural de los denominados portaminas los cuales tienen su uso específico quedando a juicio del poseedor cualquier otro uso que requiera darle ”.


5).- Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2004, que corre inserta al folio 07, rendida por el ciudadano: GASTÓN GILBERTO SANTANDER CACIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.650, ante la Comisaría Policial N° 01 del Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales de la Brigada Especial, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ Acabábamos de estacionar la camioneta como a cincuenta metros del Hotel Altamira, y regresamos con 1 maleta para que el señor nos abriera, cuando de repente llegaron dos muchachos de baja estatura y uno de ellos, le arrebato (sic) la cartera a HAIDI MARRUFO y forcejeamos un rato hasta que uno de ellos nos apunto (sic) con un arma, y halo (sic) la cartera y salieron corriendo, luego se oyó una detonación y salimos corriendo, cuando llegó la Policía ya tenían uno detenido, el tiró (sic) al suelo la cartera y el arma, después de detenerlo nosotros nos fuimos para el hotel y cuando regresamos ya los funcionarios habían agarrado al otro sujeto que faltaba, y nos trasladamos hasta aquí para hacer la declaración. Es todo ”.


6).- Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2004, que corre inserta al folio 09, rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-14.438.104, ante la Comisaría Policial N° 01, del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Brigada Especial, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ Eran como las 11:40 de la noche, cuando escuche (sic) un ruido al frente de mi casa salí y me asome (sic) por la ventana, en ese momento vi cuando dos muchachos de baja estatura habían acabado de arrebatarle la cartera a una señora que acababa de llegar al hotel Altamira, salieron corriendo hacia la calle 8 cuando llego (sic) una unidad de la policía y agarraron un arma de fabricación casera. Es todo ”.


7).- Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2004, que corre inserta al folio 08, rendida por la ciudadana: HAYDI YULEIZA MARRUFO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.865, ante la Comisaría Policial N° 01, del Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales de la Brigada Especial, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ Salimos del estacionamiento del Hotel Altamira, cuando tocábamos la puerta principal del Hotel nos interceptaron dos muchachos, forcejeamos, hubo empujones, y uno de ellos me quitó (sic) la cartera y me apunto (sic) con un arma, luego salieron corriendo y se escucho (sic) una detonación y luego me metí en el Hotel, y estaba muy nerviosa, y Gilberto Santander se quedo (sic) afuera, luego se acercaron unos policías con los dos jóvenes que me habían robado, y Gilberto Santander con la cartera. Es todo ”.


Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, respectivamente, son las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 11-11-2004, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, exactamente en la calle 25 entre las avenidas 7 y 8, exactamente frente al Hotel Altamira de la Parroquia Arias en la ciudad de Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 12-11-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claramente establecido que a uno de los detenidos le encontraron en su poder una cartera de mujer, de material sintético de color marrón con beige con tiras de color beige, una de ellas rota, y al otro ciudadano se le encontró en su poder un objeto de material metálico, envuelto una parte de él en cinta plástica de color negro, en uno de sus extremos un tubo de metal con tuerca de color amarilla al otro lado de sus extremos una cabilla que semeja servir como de percutor, contentivo en su interior de un proyectil de color amarillo, marca MFS 38 SPECIAL, tal como quedó determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a dichos objetos, además de esto, los acusados de autos fueron identificados por las victimas del hecho una vez aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, y finalmente los referidos acusados se identificaron con sus nombres y apellidos y con sus respectivas Cédulas de Identidad, tal como pudo ser visto por los testigos presencíales que acompañaron a la comisión policial, razón por la cual no existe ninguna duda sobre sus datos de identificación personal.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Dispone claramente el Artículo 458 del Código Penal (Reformado) lo siguiente:


“ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito. (...) ” (Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal establece el denominado ROBO IMPROPIO, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Impropio, por cuanto, en éste tipo de hecho delictivo la violencia o amenaza ejercida contra la victima es inmediatamente posterior al hecho para poder conservar lo que ha sido robado, y para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo.


Ahora bién, en el presente caso los acusados de autos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, sometieron a las victimas del hecho, ciudadanos: Marrufo Vargas Haydi Yuleiza y Gastón Gilberto Santander, amenazándolos con un arma de fuego, para despojarlos de sus partencias, aunque posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios policiales quienes lograron incautarles varias evidencias relacionadas con el delito, razón por la cual fueron imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal (Reformado), y en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales tenían en su poder una cartera de uso de mujer, de material sintético de color marrón con beige con tiras de color beige, una de ellas rota, con objetos personales en su interior y un objeto de material metálico, envuelto en cinta plástica de color negro, en uno de sus extremos un tubo de metal con tuerca de color amarilla al otro lado de sus extremos una cabilla que semeja servir como de percutor, contentivo en su interior de un proyectil de color amarillo, marca MFS 38 SPECIAL, tal como quedó establecido en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a dichos objetos, determinándose que esta conducta positiva y voluntaria de los acusados encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual tomando en consideración la Admisión de Hechos realizada por éstos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal de ambos ciudadanos en la perpetración del mismo.


Finalmente, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de las personas que fueron aprehendidas in fraganti por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 11-11-2004, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, exactamente en la avenida 8 a la altura de la calle 25 de la ciudad de Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y posteriormente fue corroborado ampliamente por las victimas del hecho, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 12-11-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, pues se les encontró en su poder la cartera descrita anteriormente y un objeto de material metálico, también identificado con anterioridad, como quedó determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a los mencionados objetos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Encabezamiento del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Haydi Yuleiza Marrufo Vargas, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


En consecuencia, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los Acusados de Autos JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.662.870, y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad No. V-18.310.458, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y sin condiciones de ninguna naturaleza, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Encabezamiento del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Haydi Yuleiza Marrufo Vargas, y además que la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la audiencia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados, ciudadanos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.870 y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.458, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: El Tribunal observa que los acusados de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, y después de haber sido impuestos por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además se les impusiera LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y procede a CONDENAR a los acusados de autos, ciudadanos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.870 y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.458, a cumplir la Pena de: TRES AÑOS (03) DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° ejusdem, referentes al Término Medio y a las Atenuantes de la Minoridad relacionada con el acusado Ángel Moisés Ramírez Angulo, y la Falta de Antecedentes Penales de ambos ciudadanos, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por ser Autores Materiales de la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 Encabezamiento del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: Haydi Yuleiza Marrufo Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.865.


TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los acusados de autos anteriormente identificados, se encuentran actualmente en Libertad, sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15-11-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, debe destacarse que ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° aparte del artículo 367 Ejusdem, por tanto, se acuerda mantener la Libertad de los mismos debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Tres (03) años de Presidio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a los acusados de autos: ciudadanos: JESÚS MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.870 y ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.458, el día: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).


QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


SEXTO: En cuanto al Arma de Fuego de fabricación casera, de material metálico, forrada con teipe de color negro, sin serial, así como Una (01) bala, calibre .38 especial, en buen estado y sin percutar, incautados en el mismo procedimiento que dio origen a la presente causa, éste Tribunal de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 33 y 279 del Código Penal, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena remitirlas al Parque Nacional de Armas.


SEPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril del Año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.






ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 05



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ABG. YENY VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA