REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000035
ASUNTO : LP01-P-2005-000035


RESOLUCIÓN.


Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado: ALLEN PEÑA RANGEL, mediante el cual interpone un Recurso de Revocación en contra de la decisión pronunciada por este Despacho el día 06-04-2005, en base a lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se consideró Legalmente Abandonada la Defensa, en la Causa Penal seguida en contra de los Imputados de Autos: Ender José Parra Porras, Indocumentado, y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la inasistencia injustificada de los abogados, Defensores Privados Allen Peña Rangel y Douglas Ramírez a la audiencia del Juicio Oral y Público fijada para ese día.


Este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: En fecha 21-03-2005 este Tribunal de Juicio dictó un auto mediante el cual se dejó constancia, en primer lugar de que el Juicio Oral previsto para el día 28-02-2005 no se realizó debido a los problemas de salud que presentaba el Juez de la causa, y en segundo lugar se fijó nuevamente la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 06-04-2005 a las 9:00 de la mañana, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de citación y notificación, es decir, se fijó una nueva fecha para la efectiva realización del Debate Oral con quince (15) días de anticipación previendo que las partes no tuvieran fijado ningún otro acto que coincidiera con la referida fecha, tal como se acostumbra en todos los casos.


SEGUNDO: Consta en la causa la Boleta de Notificación del abogado: Douglas Ramírez, debidamente firmada el día: 21-03-2005, es decir, el mismo día en que se dictó el auto supra señalado y se libró la correspondiente boleta, así mismo, consta en la causa la boleta de notificación del abogado: Allen Peña Rangel, debidamente firmada el día: 22-03-2005, vale decir, al día siguiente de la expedición de la misma, donde se les notificaba que el Juicio Oral y Público se realizaría el día: 06-04-2005 a las 9:00 de la mañana, lo que implica que ambos defensores se encontraban legalmente notificados del acto a realizarse y con suficiente anticipación.


TERCERO: El día 04-04-2005, es decir, dos días antes de la realización del Juicio Oral, el abogado Allen Peña Rangel, uno de los dos Defensores Privados en la presente causa, consignó por ante este Tribunal un escrito en el cual solicitaba el diferimiento del mencionado Juicio Oral debido a que según sus propias palabras “ … por cuanto, el suscrito cursa estudios de Post-Grado en la ciudad de Caracas, los días martes y miércoles; compromisos académicos estos que fueron adquiridos con anterioridad y que no me permiten asistir a la audiencia fijada … ”, y si bién es cierto que és destacable su preocupación por la formación académica, también resulta igualmente importante darle estricto cumplimiento a la obligación ética y profesional que se adquiere cuando se asume la defensa de una persona sometida a un juicio penal, lo cual debe tener especial prioridad sobre cualquier otro compromiso, y si existía algún compromiso de carácter académico asumido con suficiente antelación, tampoco resulta justificable que se presente como excusa a sólo dos días del Juicio Oral y Público.


CUARTO: El día 06-04-2005 se constituyó en sala el Tribunal de Juicio con la finalidad de realizar la audiencia correspondiente, estando presentes tanto la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como los dos Imputados de Autos, destacándose la ausencia de los dos Defensores Privados, quienes como ya se dijo anteriormente se encontraban legalmente notificados, sin embargo, el Tribunal le solicitó al Alguacil de Sala que le informara al abogado: Douglas Ramírez, quien se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial Penal que se hiciera presente en la Sala de Audiencias para la realización del Juicio Oral, siendo exactamente las 10:00 horas de la mañana, despues de haber dado un lapso de espera de una hora aproximadamente, y una vez presente el mismo, este le manifestó al Tribunal que su colega Allen Peña Rangel, era quien estaba encargado de este caso en particular y que desconocía las razones por las cuales no se encontraba presente, además, manifestó que no tenía conocimiento de la causa, como puede verse, tales argumentos definitivamente resultan inaceptables para éste Tribunal, debido a que se trata de una excusa injustificable desde todo punto de vista y compromete los principios de lealtad, probidad y buena fé que deben regir la actuación de las partes en el proceso penal.


QUINTO: Si bién es cierto que en la designación del Defensor de Confianza, (Defensa Técnica), priva en primer termino, como un derecho legalmente reconocido, la voluntad del imputado o acusado, según sea el caso, o en su defecto la de sus familiares, tal como lo dispone el Artículo 137 del referido Código Orgánico Procesal Penal, también es igualmente cierto que la voluntad de todo justiciable no puede convertirse en un obstáculo insalvable para el normal desarrollo de todo proceso penal, antes por el contrario, este derecho está sometido a unos limites impuestos por la propia Ley Adjetiva Penal, con el objetivo fundamental de garantizar que cualquier conducta considerada como inapropiada o ilegal se convierta en un abuso de ese mismo derecho, en detrimento de las otras partes actuantes en el proceso y de la administración de justicia imparcial, idónea, equitativa y expedita, por tales razones, priva también en segundo termino, la obligación que tiene el Tribunal de proceder a la designación inmediata de un Defensor Público en todos aquellos casos en los cuales el imputado no lo haga voluntariamente, o cuando el mismo lo solicite expresamente, o en fin cuando se declare abandonada la defensa conforme lo establece el Artículo 332 Ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso.


Para mayor claridad y certeza con relación al caso que nos ocupa, resulta oportuno y adecuado a los hechos que se tratan en este caso, hacer referencia a un extracto de la sentencia dictada en fecha 03-12-03, por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. José Manuel Delgado Ocando, y reproducida por Freddy José Diaz Chacón en su libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Máximas y Extractos), donde se deja constancia de que:


“ Tal como lo dispone el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio, en caso de que los abogados defensores no comparezcan a la audiencia de juicio, debe considerar abandonada la defensa sin que esta circunstancia suspenda el proceso, por lo que, además, tiene la facultad de reemplazar el mismo día a los defensores, para así … evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias. ” (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido debe recordarse la obligación legal que tiene el Estado de garantizar a todas las personas una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo dispone expresamente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 Ibidem, que no es otra cosa que el derecho a la celeridad procesal en las actuaciones realizadas por los órganos de la administración de justicia, lo contrario sería enervar el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo verdaderamente razonable, y dentro de los lapsos procesales establecidos, tal como lo dispone claramente el Artículo 49 numeral 3° Ejusdem, por lo tanto, el Juez de la causa está en la obligación de asumir totalmente el poder jurisdiccional que le compete y proceder a ordenar, conducir y dirigir el proceso penal, a fin de evitar dilaciones injustificadas e indebidas que entorpezcan el normal desarrollo del mismo, y que impiden alcanzar los fines de todo proceso penal, como lo son, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo exige claramente el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados, el presente Recurso de Revocación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: SIN LUGAR, la solicitud presentada por ante este Tribunal por el Abogado: ALLEN PEÑA RANGEL, mediante la cual interpone un Recurso de Revocación en contra de la decisión pronunciada por este Despacho el día 06-04-2005 en la cual se declaro formalmente abandonada la defensa de los imputados: Ender José Parra Porras, Indocumentado, y Yeimer Kemer Gelves Monsalve, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.173, a quienes se les designó un Defensor Público, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 26, 49 ordinal 3°, 51 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con los Artículos 13 y 173 del referido Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.




Abg. YENY VILLAMIZAR.
SECRETARIA.