REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Abril del 2005.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000133
ASUNTO : LP01-P-2003-000231

RESOLUCIÓN.


Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, por el ciudadano, Abogado: ROBERTO GÓMEZ FARGIER, titular de la cédula de identidad No. V-3.969.716, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048 y MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.021.017, mediante el cual solicita a éste Despacho que le otorgue a su defendido, Andrés Miguel Meneses, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lo cual manifiesta la disposición del imputado, anteriormente señalado, de someterse al cumplimiento de las condiciones que éste Tribunal le imponga, debido a que el referido ciudadano tiene más de Dos (02) Años Privado de su Libertad, además de esto, menciona también el solicitante que no debe olvidarse que la Corte de Apelaciones anuló la Sentencia definitiva dictada en la presente causa y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 1, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: Consta efectivamente en la presente causa Acta Policial de fecha 20-02-2003, elaborada por los funcionarios actuantes, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comisaria Policial No. 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de la detención de los Imputados, ciudadanos: ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048 y MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.021.017.



SEGUNDO: La presente causa ingresó a éste Tribunal de Juicio No. 05 en fecha 17-03-2005, proveniente del Tribunal de Juicio No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, debido a que la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 24-01-2005, con ponencia del ciudadano Magistrado: David Alejandro Cestari Ewing, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Defensor Privado: Roberto Gómez Fargier, decretó la nulidad de la decisión recurrida y finalmente ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión apelada.


TERCERO: Debe recordarse necesariamente que a la co-imputada de autos: MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.021.017, el Tribunal de Control No. 04 de éste Circuito Judicial Penal, le otorgó en fecha 11-07-2003, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: El Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró el respectivo Juicio Oral y Público, en fecha: 05-08-2004, y posteriormente procedió a publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva, en fecha: 19-08-2004, posteriormente en fecha 02-09-2004, la Defensa Privada apeló de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de sus defendidos, y finalmente la Corte de Apelaciones en fecha 24-01-2005, dictó sentencia, a través de la cual anuló el fallo pronunciado por el referido Tribunal de Juicio No. 01 y ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto.


Ahora bién, visto lo anterior resulta necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a La Proporcionalidad según el cual:


" No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años ..." (Negrillas del Tribunal).


De la norma citada anteriormente se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una Medida de Coerción Personal que no puede extenderse más allá del limite legalmente establecido, es decir, SINE DIE, en otras palabras, ésta es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una Medida de Coerción Personal sin que en su contra exista una sentencia condenatoria firme, por presumirse la violación del Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República, referente a la Libertad Personal, en razón de que al haberse extendido en forma injustificada su detención, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se desnaturalizó y se convirtió en ilegítima, además cuando el ejercicio de éste derecho personal resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva penal indica expresamente, también resulta afectado éste derecho fundamental, por lo tanto, siendo que en el presente caso éste Tribunal ha constatado efectivamente el cumplimiento de los Dos (02) Años de privación de libertad por parte del imputado anteriormente señalado e identificado, y a pesar de que el Tribunal de Juicio No. 01 celebró la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 05-08-2004, donde dicto Sentencia Condenatoria en contra de los dos acusados de autos, ésta fue anulada por decisión de la Corte de Apelaciones, lo que hace que la presente causa debe retrotraerse al momento procesal de la selección de los Escabinos para constituir el Tribunal Mixto que deberá presidir el nuevo debate Oral y Público, con salvaguarda de las garantías del Debido Proceso tal como lo dispone claramente el Artículo 1° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República, por tanto, resulta necesario y ajustado a derecho pronunciarse en torno a ésta situación, sin perjuicio de que la audiencia respectiva se lleve a cabo efectivamente en la oportunidad que el Tribunal disponga para ello.


Bajo estas premisas resulta de trascendental importancia hacer referencia al Principio Constitucional de Igualdad entre las Partes, previsto expresamente en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:


“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ( … ) “. (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior resulta aplicable al presente caso, en razón de que si los dos acusados anteriormente identificados, vale decir, ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048 y MARIA AUXILIADORA REINOZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.021.017, fueron aprehendidos el mismo día y bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que llevaron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a imputarles en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y posteriormente en la Audiencia Preliminar la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 8° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en base al principio de igualdad de todas personas ante la ley debe necesariamente actuarse con equidad e imparcialidad en la aplicación de las normas procesales que rigen la privación de la libertad de las personas sujetas a un proceso penal, debido a que un trato diferente podría dar lugar a situaciones de naturaleza discriminatoria.


Por otra parte debe tomarse en consideración lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, el cual dispone lo siguiente:


“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Negrillas del Tribunal).


En éste mismo orden de ideas debe decirse que si bién es cierto que al co-acusado de autos: ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048, le declararon Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada en su oportunidad, también es igualmente cierto que en ésta ocasión y debido fundamentalmente a la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones, ciertamente opera en favor del mencionado ciudadano, la disposición legal contenida en el mencionado Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, lo cual ciertamente modifica la situación jurídica en la cual se encuentran dicho imputado, por cuanto debe aplicarse nuevamente en beneficio del supra-indicado ciudadano el Principio Iuris Tantum de Presunción de Inocencia, consagrado expresamente en el Artículo 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).


Esta misma garantía se encuentra claramente establecida en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la república, por tanto, el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, salvo las excepciones legales, claro está, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente y luego de un Juicio Oral y Público, o en su caso de una Admisión de Hechos, realizada de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la culpabilidad de la persona imputada por el Ministerio Público de la presunta comisión de uno o más hechos punibles, sobre este punto ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el establecimiento de delitos, su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo despues de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales correspondientes, y será sólo entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no, y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos.


Siguiendo en el mismo contexto, resulta conveniente traer a colación un extracto de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1137, dictada en fecha 05-06-2002, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García, según la cual:


" ... en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bién, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante si lo hubiere ... ". (Negrillas del Tribunal).


En base a lo anteriormente expuesto y a pesar de que en el presente caso los delitos imputados por el Ministerio Público a los pe-indicados ciudadanos son de carácter grave y complejo, éste Juzgador estima necesario y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano, Defensor Privado: ROBERTO GÓMEZ FARGIER, razón por la cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al acusado de autos: ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048, consistente en, PRIMERO: La Presentación Periódica por ante éste Tribunal, Una (01) Vez Cada Diez Días. SEGUNDO: La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida. TERCERO: La Prohibición de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del presente caso. CUARTO: La Obligación de tener actualizado ante el Tribunal la dirección exacta de su domicilio y el numero telefónico correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 257 numeral 3° y Primero, Segundo y Tercer Aparte, 264, 126 y 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 21, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el ciudadano, Abogado, ROBERTO GÓMEZ FARGIER, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano: ANDRÉS MIGUEL MENESES, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.048, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: La Presentación Periódica por ante éste Tribunal, Una (01) Vez Cada Diez (10) Días. SEGUNDO: La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización expresa del Tribunal. TERCERO: La Prohibición de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del presente caso. CUARTO: La Obligación de tener actualizado ante el Tribunal la dirección exacta de su domicilio y el numero telefónico correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 numerales 3°, 4°, 6°, 8°, 9° y 257 numeral 3° y Primero, Segundo y Tercer Aparte, 264, 126 y 127 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 21, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.





Abg. YENY C. VILLAMIZAR.
SECRETARIA.