REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000353
ASUNTO: LP01-P-2004-000353
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-7-2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (57) al (65) de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad nro. V-13.050.270, a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO CARDENAS, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, ello en el caso de que definitivamente no reúna los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, resultó aprehendido el día 15-5-2.004 (folios 03 y 04), permaneciendo detenido hasta el día 18-5-2.004 (folio 31), fecha en la cual le fue otorgada su libertad por parte del Juzgado de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en libertad, aún cuando, resultó condenado, por lo cual sólo estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de tan sólo cuatro (04) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los demás requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la Ciudad de Caracas, remitiéndole copia certificada de la respectiva sentencia definitiva, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe evaluativo psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto, así como, de la obligación de presentarse ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: En cuanto a lo señalado en la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio nro. 05 que a éste Juzgado de Ejecución le corresponde ejecutar, sobre la orden de DECOMISO Y REMISIÓN AL PARQUE NACIONAL DE ARMAS del arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera y hoja de corte elaborada en metal, con longitud de 19 centímetros y 08 milímetros, debidamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 614, de fecha 16-5-2.004 correspondiente a la investigación llevada por la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. bajo el nro. G-817.466, cursante al folio (16) y su vuelto de las actuaciones, que le fuera incautada al penado JESUS ENRIQUE PEREZ RIVAS, por parte de los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, éste Tribunal, en aplicación de los artículos 33 y 279 del Código Penal, procede a EJECUTAR dicha orden y acuerda enviar la citada arma blanca (cuchillo) a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de que proceda a su destrucción en acto público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 6 de la novísima Ley Para el Desarme,. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que proceda a remitir el arma blanca en cuestión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias para el logro de tal fin, de lo cual deberá informar oportunamente a éste Tribunal.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensora Privada, Abogado MAGHLEY GIL. Cítese al penado, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado personalmente del presente auto ejecutorio y reciba una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha________, se libró oficio nro.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.
La Secretaria