REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000047
ASUNTO: LK01-P-2001-000047

AUTO NEGANDO TRASLADO DEL PENADO AL
CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA

Por cuanto éste Tribunal, en fecha 30-3-2.005, recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por la ciudadana LUZ MARY UZCATEGUI GONZALEZ, quien dice ser la concubina del penado JOSE RAFAEL GUILLEN, donde solicita que dicho penado sea trasladado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina desde el Centro Penitenciario de Tocuyito (Estado Carabobo), donde actualmente se encuentra cumpliendo su condena, ya que su apoyo familiar se halla en éste Estado y además ya sería acreedor de un beneficio, tal como consta al folio (491) de las actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y la vida de toda la población penal, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de armonía y paz entre ellos, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero ese deseo muchas veces no se da en la realidad, por cuanto las diferencias entre los internos y el ánimo de liderizar grupos, dan origen a amenazas de muerte y riñas entre la población penal, situaciones éstas que la mayoría de las veces desencadenan en agresiones no solo verbales sino físicas y lo que es más lamentable en muertes.
SEGUNDO: Sin lugar a dudas, las autoridades de los Centros Penitenciarios son quienes pueden afirmar si un penado presenta mal comportamiento o conducta irregular, ya que son ellos quienes conocen el día a día dentro de los internados y corresponde a los mismos aplicar las sanciones que de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida procede, agotando en última instancia la vía del traslado del penado a otro centro penitenciario, por ser dicho traslado la última alternativa para evitar que se produzcan motines o incidentes graves con perdidas de vidas humanas, en el presente caso, la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina hizo del conocimiento de éste Tribunal que por unanimidad de la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario se acordó solicitar el traslado inmediato del penado JOSE RAFAEL GUILLEN hacía el Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito-Estado Carabobo), a los fines de resguardar su integridad física y con motivo a su mal comportamiento al haber participado en los recientes hechos de violencia ocurridos en esa Cárcel en fecha 20-2-2.005, donde resultaron heridos cinco (05) internos y tres (03) fallecidos, todos por arma de fuego, siendo ésta una de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente la del literal f, por lo tanto, correspondía al Juez quien suscribe, en su carácter de juez natural, atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que la conducta irregular de dicho interno ponía en riesgo no sólo su vida sino la del resto de los penados, motivo por el cual se consideró necesario el traslado del mismo a otro centro penitenciario, donde no tuviera enemistades y pueda cumplir su pena de manera tranquila, sin ningún tipo de riesgo para si mismo ni para otras personas, tal como se señaló en el contenido de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 24-2-2.005, cursante a los folios (479), (480), (481) y (482) de las actuaciones.
TERCERO: Éste Tribunal, en la citada decisión, también tomó en cuenta que el mismo penado JOSE RAFAEL GUILLEN, suscribió voluntariamente un acta donde solicitaba su traslado hacía el Centro Penitenciario requerido, con motivo al inminente peligro que corría su integridad física de continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo tanto, éste Juzgador, consideró que si el penado tenía la voluntad de ser trasladado hacía otro Centro Penitenciario en resguardo de su propia vida, éste era un derecho que no le podía ser coartado o impedido por el Tribunal de Ejecución, cuya competencia es garantizar precisamente todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados, tal como lo establece el Último Aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Así mismo, corresponde a éste Juzgador velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
CUARTO: En tal sentido, si el traslado del penado JOSE RAFAEL GUILLEN efectuado en fecha 24-2-2.005 hacía el Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito-Estado Carabobo), precisamente se produjo en resguardo de su integridad física, ya que con motivo de los hechos que se suscitaron dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina el día 20-2-2.005, su vida se encontraba seriamente amenazada por otros reclusos y además fue solicitado voluntariamente por dicho penado quien sin coacción alguna suscribió un acta (folio 478), mal podría entonces éste Juzgado de Ejecución volver a trasladarlo hacía éste último Centro Penitenciario, aún cuando, se trate de su cárcel de origen, pues muy probablemente puedan presentarse nuevos hechos de violencia entre su persona y los reclusos que rechacen su presencia, quienes pudieran atentar contra su vida, por lo tanto, éste Juzgador considera que lo prudente es no asumir tal riesgo y estima que el penado debe permanecer en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra, a menos que éste solicite voluntariamente su traslado hacía una cárcel más cercana al Estado Mérida.
QUINTO: Así mismo, éste Tribunal, al coincidir con la ciudadana LUZ MARY UZCATEGUI GONZALEZ, en cuanto a que el penado JOSE RAFAEL GUILLEN, ya puede optar a un beneficio, pues de acuerdo al último cómputo de pena que se efectuó en fecha 28-6-2.004 (folios 464, 465 y 466), éste podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo cuando cumpliera un tiempo de: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, siendo que hasta la presente fecha (11-4-2.005) ya tiene cumplida una pena de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual excede ese lapso de tiempo exigido para que el penado pueda optar a la citada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ello es que considera pertinente ordenar la práctica del respectivo informe técnico psicosocial. A tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 1 de la Región Central, situada en la Avenida Díaz Moreno cruce con Calle Plaza, Centro Comercial Plaza, local nro. 04, Valencia, Estado Carabobo, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia definitiva, del ejecútese, del último cómputo de pena de fecha 28-6-2.004 y de la presente decisión, a los fines de que dicha Unidad preste su colaboración en la práctica del citado informe.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL TRASLADO SOLICITADO POR LA CIUDADANA LUZ MARY UZCATEGUI GONZALEZ A FAVOR DEL PENADO JOSE RAFAEL GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, albañil, nacido el 02-1-57, titular de la cédula de identidad nro. V-5.200.623, condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, desde el Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito-Estado Carabobo), donde actualmente se encuentra, hacía el Centro Penitenciario de la Región Andina (cárcel de origen), con motivo a que dicho traslado se produjo en resguardo de su integridad física, ya que con motivo de los hechos que se suscitaron dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina el día 20-2-2.005, su vida se encontraba seriamente amenazada por otros reclusos y además éste fue solicitado voluntariamente por el penado antes mencionado quien sin coacción alguna suscribió el acta, cursante al folio (478) de las actuaciones, mal podría entonces éste Juzgado de Ejecución volver a trasladarlo hacía éste último Centro Penitenciario, pues muy probablemente puedan presentarse nuevos hechos de violencia entre su persona y los reclusos que rechacen su presencia, quienes pudieran atentar contra su vida, así mismo, al cumplir el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, se procedió a ordenar la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, ello de conformidad con el artículo 479, numerales 1° y 3° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y los artículos 2, Último Aparte, 43, Encabezamiento, 46, literal f, 65 y 67, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado YDIS DEL CARMEN RAMIREZ, a la solicitante y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito-Estado Carabobo). Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha__________, se libraron oficios nros.__________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria