REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000218
ASUNTO: LL01-P-1999-000218

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 03-10-2.002, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 1.686, de fecha 28-8-2.002, que corre inserto a los folios (485) y (486) de las actuaciones, mediante el cual la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), señala que el penado ANTONIO RAMON GUILLEN, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A el penado ANTONIO RAMON GUILLEN, quien fuera condenada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y ROBO LEVE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458, Único Aparte del Código Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 25-4-1.996, éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo de la Abogado CARMEN ELENA DE DÁVILA, dictó decisión de fecha 17-11-1.999, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a dicho penado, la cual le fue concedida hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (26-8-2.002), estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, contados a partir de su notificación. (Folios 475 y 476).
SEGUNDO: Por otra parte, la Lic. MILDREY CARRERO DE CURIEL, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 1.686, de fecha 28-8-2.002, que el penado ANTONIO RAMON GUILLEN durante el tiempo que permaneció bajo el régimen de prueba cumplió con las indicaciones dadas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba y culminó el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo. (Folios 485 y 486).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado ANTONIO RAMON GUILLEN cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por la Delegado de Prueba que le fuera asignada, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 26-8-2.002, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA A EL PENADO ANTONIO RAMON GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 24-8-59, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.006.966, con motivo a que en fecha 26-8-2.002 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba que se le estableció por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que ésta venía disfrutando desde el día 17-11-1.999 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria