REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000046
ASUNTO: LL01-P-2000-000046
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 07-4-2.005, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 689, de fecha 30-3-2.005, que corre inserto a los folios (114) y (115) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. CARLINA MARMOLEJO en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), señala que la penada MARGARITA MARQUEZ, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: A la penada MARGARITA MARQUEZ, quien fuera condenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según sentencia definitiva publicada en fecha 12-3-1.998, éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, aún cuando, no era su juez natural, dictó decisión de fecha 31-5-2.002, mediante la cual se consideró competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a favor de dicha penada, la cual le fue concedida hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (18-3-2.005), estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, contados a partir de su notificación. (Folio 81 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. CARLINA MARMOLEJO, en su carácter de Delegado de Prueba; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 689, de fecha 30-3-2.005, que la penada MARGARITA MARQUEZ durante el tiempo que permaneció bajo el régimen de prueba acudió puntualmente con mucha disposición y ánimo a sus entrevistas y culminó el beneficio de manera satisfactoria. (Folios 114 y 115).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada MARGARITA MARQUEZ cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por la Delegado de Prueba que le fuera asignada, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 18-3-2.005, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que la penada disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA A LA PENADA MARGARITA MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.994.263, con motivo a que en fecha 18-3-2.005 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba que se le estableció por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que ésta venía disfrutando desde el día 04-6-2.002 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA y a la penada, haciendo del conocimiento de ésta última, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria