REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2002-000622
ASUNTO: LP01-S-2002-000622

AUTO DECLARANDO LA CULMINACIÓN O FINALIZACIÓN
DE LA VIGILANCIA PENITENCIARIA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 21-8-2.002 (folios 21, 22 y 23), dictó decisión en la cual se declaró competente para realizar un nuevo cómputo de pena y en consecuencia resolver lo relacionado con la libertad plena del penado GEOVANNI ALFREDDY APONTE URBINA, quien para esa fecha ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta y no se había recibido boleta de excarcelación de parte de algún Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques) (juez natural), por lo que se ordenó librar la respectiva boleta de excarcelación, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que asisten al penado, corresponde al Juez que suscribe, luego de AVOCARSE al conocimiento de la presente causa, hacer el siguiente pronunciamiento:

Con motivo a que el penado GEOVANNI ALFREDDY APONTE URBINA, ya no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a donde había sido trasladado en fecha 29-4-2.002 a cumplir su pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, pues en fecha 21-8-2.002 fue puesto en libertad plena por éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, quien observó que dicho penado ese día cumplía la totalidad de la pena que le fuera impuesta, pero ninguno de los Juzgados de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques) que debió conocer de su causa, para ese momento todavía no había remitido la correspondiente boleta de excarcelación, siendo ello señalado con anterioridad por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el oficio nro. 262, de fecha 12-8-2.002 (folio 03) que de alguna manera le alertaron al Juez de Ejecución de tan delicada situación, por lo tanto, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DAR POR CONCLUIDA, TERMINADA O FINALIZADA LA RESPECTIVA VIGILANCIA DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, YA QUE TAL SUPERVISIÓN O CONTROL DEPENDÍA DEL HECHO DE QUE EL PENADO PERMANECIERA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479, ORDINAL 3° Y 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Notifíquese tanto el avocamiento como la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme ésta decisión, a los fines de su guarda y custodia, por cuanto no queda nada más pendiente por resolver. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.__________y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria