REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000175
ASUNTO: LP01-P-2002-000175

AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en el respectivo auto de redención y actualización del cómputo de pena de fecha 10-12-2.004, cursante a los folios (272), (273) y (274) de las actuaciones, dejó constancia que con dicha redención el penado JHON DAVID MOLERO (quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), ya ha cumplido más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para constatar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHON DAVID MOLERO, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 05-2-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO GENÉRICO y EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 461 y 83; respectivamente, todos del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ALEJANDRA VILLARREAL, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 151 al 159).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JHON DAVID MOLERO, resultó aprehendido en fecha 25-9-2.002 (folios 02 y 05), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-4-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a lo cual debe sumársele el tiempo acumulado de la redención judicial de pena por el trabajo que se le ha sido otorgada, según decisión de fecha 10-12-2.004 (folios 272, 273 y 274), en la que al penado JHON DAVID MOLERO, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo total de: UN (01) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo tanto, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención judicial de pena antes citada, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Diciembre de dos mil cinco (30-12-2.005) a las 12:00 del mediodía, por lo cual tal como se puede observar, efectivamente ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
TERCERO: Al folio (323) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 18-3-2.005, correspondiente al penado JHON DAVID MOLERO, en la que se indica que NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.
CUARTO: Consta del folio (332) al folio (337) de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 05-4-2.005, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Aunque todavía se encuentran mecanismos de defensa en su desempeño psicológico, se evidencia que conserva la capacidad de aprendizaje, tiene progresividad, efectivo apoyo familiar y ha pagado gran parte de la pena…”, concluyendo con un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JHON DAVID MOLERO, cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión de los mismos delitos o de algún otro hecho punible, pues el mismo ha cumplido gran parte de su condena demostrando una progresividad satisfactoria.
QUINTO: A los folios (280) y (281) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (258) de las actuaciones, por parte del ciudadano RAMON SEGUNDO MOLERO RAMIREZ, donde señala que el penado JHON DAVID MOLERO, trabajará como asistente de talabartería en la Empresa denominada “S.M. & KUEROS” de su propiedad, ubicada en la Calle 17, entre Avenidas 3 y 4, local nro. 3-62, Mérida, Estado Mérida, de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, devengando un sueldo de (Bs. 294.465,60), lo cual lleva a éste Juzgador a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues una vez en libertad realizará una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social.
SEXTO: Al folio (328) de las actuaciones, corre inserto Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 15-3-2.005, donde la Junta de Conducta conformada dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, se pronuncia sobre la conducta que ha mantenido el penado JHON DAVID MOLERO, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, señalando que la misma puede ser calificada como: BUENA, pues hasta esa fecha no ha presentado sanciones disciplinarias.
SEPTIMO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente aplicar el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al reunirse todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es conceder al penado la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JHON DAVID MOLERO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.722, nacido el 30-11-77, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, cuyo régimen de prueba finalizará el día treinta de Diciembre de dos mil cinco (30-12-2.005) a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 a más tardar al segundo día hábil siguiente contado a partir del día en que suscriba ante éste Tribunal la correspondiente acta compromiso y cada vez que sea requerido por el Delegado de Prueba para las respectivas entrevistas.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con algún delito contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar amistades de dudosa reputación que puedan perjudicar su conducta.
8) Retomar sus estudios, por lo cual deberá presentar la correspondiente constancia de estudio a éste Tribunal y al respectivo Delegado de prueba en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del acta compromiso y cada vez que le sea requerida.
9) No acercarse bajo ningún concepto a la residencia o al trabajo de la víctima MILAGROS ALEJANDRA VILLARREAL.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo una de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensora Privada; Abogado LUZ COROMOTO DÁVILA. Líbrese boleta de traslado del penado JHON DAVID MOLERO, a los fines de que se imponga formalmente de la decisión dictada por éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido, permitirá que sea puesto en libertad ese mismo día mediante la respectiva boleta de excarcelación. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, anexa a copia certificada de la sentencia condenatoria y del ejecútese, a fin de que se le designe el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha__________, se libraron oficios nros.___________________, Boleta de Traslado nro.__________y Boletas de Notificación nros.__________________.

La Secretaria