REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000257
ASUNTO: LP01-P-2003-000257
AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
(CUMPLIMIENTO DE PENA)
La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-4-2.005, solicitó a nombre del penado OSWALDO TORRES CAICEDO, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado OSWALDO TORRES CAICEDO, fue CONDENADO por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 18-6-2.003, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 6° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 94 al 98).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado OSWALDO TORRES CAICEDO, resultó aprehendido en fecha 31-3-2.003, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (14-4-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS.
TERCERO: En fecha 10-11-2.004, de acuerdo a decisión emanada del Juez quien suscribe, al penado OSWALDO TORRES CAICEDO, se le redimió judicialmente la pena por el trabajo por un tiempo de: NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (163), (164) y (165) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 02, de fecha 31-3-2.005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado OSWALDO TORRES CAICEDO.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó en labores de CUADRILLA DE MANTENIMIENTO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 30-10-2.004 hasta el día 31-3-2.005, lo que significa que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena..
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera y ésta última redención judicial de la pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad de la pena que le había sido impuesta de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado OSWALDO TORRES CAICEDO, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado OSWALDO TORRES CAICEDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 21-6-67, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.109.376, por un tiempo de: DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, incluyendo el tiempo de la presente redención judicial de pena, se observa que hasta el día de hoy arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, por lo que el penado OSWALDO TORRES CAICEDO, cumplió de forma efectiva más de la totalidad de la pena que le fuera impuesta, en tal sentido, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado OSWALDO TORRES CAICEDO, deberá presentarse sin falta ante éste Tribunal a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a ser puesto en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 04 y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria