REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000451
ASUNTO: LL01-P-1999-000451
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 27-10-2.004, recibió oficio nro. 5790, de fecha 07-10-2.004 (folio 415), mediante el cual el Director de la Penitenciaría General de Venezuela (Estado Guárico) informa a éste Tribunal, que el penado EFRAIN TORO ARANGUREN, fue puesto en libertad por cumplimiento de pena en fecha 22-8-2.000, por boleta de excarcelación emitida por el extinto Tribunal 4to. de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado EFRAIN TORO ARANGUREN, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 12-6-1.989. (Folios 301 al 313).
SEGUNDO: En fecha 03-7-1.997, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al penado EFRAIN TORO ARANGUREN, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por el trabajo realizado dentro de la Penitenciaría General de Venezuela (Estado Guárico), estableciéndose como fecha exacta de cumplimiento de pena el día doce de Julio de dos mil (12-7-2.000) (folios 396 al 401 y su vuelto), posteriormente, dicho Tribunal libró en fecha 22-8-2.000 la respectiva boleta de excarcelación, por la cual fue puesto en libertad el penado antes mencionado, tal como consta en el oficio nro. 5790, de fecha 07-10-2.004, cursante al folio (415) de las actuaciones, no estableciendo en dicha decisión o en alguna otra dictada con posterioridad, lo referente a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado, quien nunca llegó a ser impuesto de la misma.
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado con la redención judicial de pena antes citada, cumplió en fecha 12-7-2.000 la totalidad de la pena principal que se le impuso en la sentencia definitiva dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debía ser impuesto inmediatamente o con la mayor prontitud de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo presuntamente por omisión involuntaria de los extintos Tribunales de Mérida y Guárico, ya que en autos no consta alguna decisión donde se procediera a ejecutar la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que todavía le faltaba por cumplir al penado EFRAIN TORO ARANGUREN, quien debía ser notificado de la misma una vez fuera dictada la decisión en cuestión, lo que se traduce en que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena corporal principal (12-7-2.000) hasta el día de hoy ha transcurrido casi los: CINCO (05) AÑOS, que era el lapso de tiempo que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, sin que en todo éste tiempo el penado haya sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
CUARTO: Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter actualmente al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que de haberse impuesto la misma cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy en día culminándola, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el cumplimiento de la totalidad de la pena corporal principal, proceda a dar por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, declarando formalmente extinguida la responsabilidad criminal a favor del ciudadano EFRAIN TORO ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO EFRAIN TORO ARANGUREN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 03-6-51, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.594.821, con motivo a que desde la fecha en la que cumplió la totalidad de la pena principal (12-7-2.000) hasta el día de hoy ha transcurrido casi el lapso de tiempo de: CINCO (05) AÑOS; que le correspondía como régimen de presentaciones por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, sin que en todo ese tiempo hubiese sido impuesto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se procede a dar por cumplida la totalidad de la pena impuesta, tanto en su pena corporal principal como en sus penas accesorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Se ordena dejar sin efecto las respectivas ordenes de aprehensión o captura dictadas en contra del citado penado por éste Juzgado de Ejecución, según autos dictados en fechas 18-9-2.001 y 20-9-2.004, cursantes a los folios (408) y (412) de las actuaciones. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado: Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida y D.I.S.I.P., informándoles sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de que lo excluyan de pantalla como solicitado.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria