REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000236
ASUNTO: LP01-P-2003-000236
AUTO ACORDANDO NUEVO CÓMPUTO DE PENA CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL C.O.P.P.
Por cuanto en decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, éste Juzgado de Ejecución, en acatamiento de tal mandato vinculante emanado de nuestro más alto Tribunal, estima necesario efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, ha cumplido al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida a los fines de optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, en tal sentido, procede a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 01-8-2.003, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80, Segundo Aparte y 415 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folios 166 al 179).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, resultó aprehendido en fecha 23-2-2.003 (folios 02 y 03), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (18-4-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día trece de Noviembre de dos mil siete (13-11-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: Ahora bien, el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, con motivo de la decisión de fecha 08-4-2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, que acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la citada disposición legal, sin necesidad de esperar cumplir privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: podrá solicitarlo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la condena, que corresponde a un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS (ya la cumplió).
Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto): podrá solicitarlo cuando cumpla la tercera (1/3) parte de la condena (ya la cumplió), pero debe dejarse constancia que actualmente “NO” hay cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad que permita otorgar dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, suscrito por la DRA. ANNA DE SANCHEZ.
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, podrá solicitarla cuando cumpla la mitad (1/2) de la condena, que corresponde a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS; es decir, a partir del día 03-7-2.005, ello de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se mantiene vigente e inalterable, pues la orden de suspensión de aplicación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo comprende el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se dicta el fallo definitivo.
Libertad Condicional: podrá solicitarla cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la condena; es decir, a partir del día 16-4-2.006.
QUINTO: Con motivo a que el penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR PRACTICARLE EL RESPECTIVO INFORME TÉCNICO PSICOSOCIAL, para lo cual se deberá enviar a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente cómputo de pena. Así mismo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas. Igualmente, a los fines de cumplir con lo exigido en el Ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pronóstico preferente de un psiquiatra forense, éste Tribunal, acuerda ordenar la práctica al penado de una Evaluación Psiquiátrica, donde se emita opinión sobre si éste se encuentra apto o no para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Ofíciese lo conducente y líbrese boleta de traslado del penado hacía el Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíquesele al respecto.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado HENRY ARIAS VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, maestro de construcción, nacido el 18-8-52, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.515.762, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día trece de Noviembre de dos mil siete (13-11-2.007) a las 12:00 de la medianoche, por lo que al determinarse que el penado ya ha cumplido la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, éste ahora sí puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con motivo a que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente se encuentra suspendido en su aplicación, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión de fecha 08-4-2.005, en consecuencia, dicho penado deberá reunir todos los requisitos exigidos para su otorgamiento por el artículo 501 del citado Código, a tales fines se ordenó practicarle el respectivo informe técnico psicosocial.
Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados GARY JOSE ZAMBRANO y CESAR BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Por último, se ordena solicitar la respectiva constancia de conducta a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron oficios nros.____________________ y Boletas de Notificación Nros._____________________.
La Secretaria