REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000009
ASUNTO: LL01-S-2002-000009

AUTO ACORDANDO TRASLADO DEL PENADO A OTRO
CENTRO PENITENCIARIO POR MAL COMPORTAMIENTO

Visto el contenido del oficio nro. 519, de fecha 14-4-2.005 (folio 266), suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita con carácter de urgencia el traslado inmediato del penado CARLOS ALEXANDER USECHE USECHE, hacía la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), lo cual fue acordado por unanimidad de los miembros de la Junta de Conducta (extraordinaria) de ese Centro Penitenciario, por cuanto dicho penado presenta mal comportamiento, pues desde su ingreso se ha visto involucrado en hechos irregulares, debiendo ser reubicado en varias oportunidades por presentar problemas con los demás compañeros de reclusión, que lo han señalado como líder negativo, siendo que en fecha 08-4-2.005 incurrió en falta grave al intentar agredir físicamente a la citada Directora en la Sala Disciplinaria de ese Centro, lo cual fue impedido por los efectivos de la Guardia Nacional y funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia que se encontraban presentes, llegando a proferir sólo amenazas verbales en contra de dicha Ciudadana, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y la vida de toda la población penal, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de armonía y paz entre ellos, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero ese deseo muchas veces no se da en la realidad, por cuanto las diferencias entre los internos y el ánimo de liderizar grupos, dan origen a amenazas de muerte y riñas entre la población penal, situaciones éstas que la mayoría de las veces desencadenan en agresiones no solo verbales sino físicas y lo que es más lamentable en muertes, tal protección no sólo debe procurarse para los penados si no también debe extenderse hacía todo el personal que labora en las instalaciones de la cárcel, pues si alguno de ellos es amenazado seriamente por un penado, como en el presente caso, lo fue la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en presencia de testigos, éste Tribunal, no puede dejar pasar eso por alto y debe intervenir a tiempo para evitar que tales amenazas verbales se conviertan en hechos concretos de agresión hacía la integridad física o la vida de la persona amenazada, cuya autoridad irrespetó el penado, quien presuntamente intentó agredirla físicamente.
SEGUNDO: Sin lugar a dudas, las autoridades de los Centros Penitenciarios son quienes pueden afirmar si un penado presenta mal comportamiento o conducta irregular, ya que son ellos quienes conocen el día a día dentro del establecimiento de reclusión y corresponde a los mismos aplicar las sanciones que de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida procede, agotando en última instancia la vía del traslado del penado a otro centro penitenciario, por ser dicho traslado la última alternativa para evitar que se produzcan motines o incidentes graves con perdidas de vidas humanas.
TERCERO: En el presente caso, la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ hace del conocimiento de éste Tribunal que por unanimidad de la Junta de Conducta de ese Centro Penitenciario se acordó solicitar con carácter de urgencia el traslado inmediato del penado CARLOS ALEXANDER USECHE USECHE hacía la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), a los fines de resguardar su integridad física y con motivo a su mal comportamiento al haber intentado agredir físicamente a su persona en la sala disciplinaria de ese Centro, lo cual fue impedido por los efectivos de la Guardia Nacional y funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia que se encontraban presentes, llegando sólo a proferir amenazas verbales en su contra, presuntamente por tratar de impedir un operativo de seguridad tendiente a eliminar las garitas de piedras (trincheras) que habían fabricado los penados, entre los que presuntamente se encontraba el penado CARLOS ALEXANDER USECHE USECHE (quien lo reconoció ante el Juez quien suscribe en la entrevista realizada en fecha 12-4-2.005), lo cual iba a permitir que algunos internos se refugiaran allí para atacar a los internos de otros edificios, siendo que se trata de un penado que desde su ingreso se ha visto involucrado en hechos irregulares, debiendo ser reubicado en varias oportunidades por presentar problemas con los demás compañeros de reclusión, que lo han señalado como líder negativo, lo cual constituye una de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente la del literal f, por lo tanto, el Juez quien suscribe, aún cuando, sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, ya que la conducta irregular de dicho interno pone en riesgo no sólo su vida sino la del resto de los penados y hasta la integridad física o la vida de la Directora del citado Centro Penitenciario, pues de esperar la decisión del juez natural, muy probablemente ésta no se reciba en tiempo oportuno, ya que podría suceder algún hecho lamentable donde estuviese involucrado dicho penado como víctima o como agresor, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde no tenga enemistades y pueda cumplir su pena de forma tranquila y en sana convivencia, sin ningún tipo de riesgo para si mismo ni para otras personas.
Así mismo, corresponde a éste Juzgador velar por el respeto al sagrado derecho de rango Constitucional consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL TRASLADO DEL PENADO CARLOS ALEXANDER USECHE USECHE, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. 10.868.169, condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por mal comportamiento, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico), de conformidad con el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 43, Encabezamiento y 46, literal f, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA CULMINACIÓN DE LA PRESENTE VIGILANCIA PENITENCIARIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva, de su ejecútese y del último cómputo de pena, anexo a oficios dirigidos tanto al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (San Juan de Los Morros-Estado Guárico) como a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que se realice la respectiva distribución, a los fines de que uno de ellos se encargue de la vigilancia penitenciaria del penado, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, de conformidad con lo consagrado en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones (terminadas) al Juzgado de Ejecución Nro. 15 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (juez natural), a los fines de que sean agregadas a la causa principal llevada por ese Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, por cuanto el penado ya no estará recluido en el Centro Penitenciario correspondiente a la Jurisdicción de éste Juzgado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (juez natural). Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.______________, Boleta de Traslado nro._________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.


La Secretaria