REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000081
ASUNTO: LL01-P-2002-000081

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-3-2.005, solicitó a nombre de la penada FELINA GUILLEN ROSALES, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: La penada FELINA GUILLEN ROSALES, fue condenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 30-7-2.002, expediente nro. 02-061, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 162 al 175), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto MODIFICÓ DE OFICIO LA PENA IMPUESTA en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-10-2.001, que había CONFIRMADO la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que a su vez le había sido impuesta por el Juzgado de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal (folios 116 al 127).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que la penada FELINA GUILLEN ROSALES, resultó aprehendida en fecha 06-6-2.001 (folios 03 al 08), permaneciendo desde entonces detenida hasta el día 21-1-2.005, fecha en la cual se libró la correspondiente boleta de pre-libertad, con motivo a que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), según consta en decisión de fecha 19-1-2.005 (folios 556 al 560), por lo que todo ese tiempo durante el cual la penada ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que actualmente cumple en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (21-4-2.005), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privada de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: En fecha 20-2-2.003, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado HECTOR MANUEL ALBARRAN, a la penada FELINA GUILLEN ROSALES, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, tal como consta a los folios (209), (210) y (211) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 17-5-2.004, de acuerdo a decisión dictada por el Juez quien suscribe, a la penada FELINA GUILLEN ROSALES, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (404), (405) y (406) de las actuaciones.
QUINTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 01, de fecha 28-2-2.005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente a la penada FELINA GUILLEN ROSALES.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre de la penada antes mencionada.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que la penada se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO dentro del Centro Penitenciario, lo cual se desprende de los recaudos de la redención anterior, ya que la actual constancia de trabajo sólo se refiere a actividades laborales (sin especificar cual), desde el día 01-5-2.004 hasta el día 20-1-2.005, de Lunes a Sábado, de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., lo que quiere decir que la penada en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera, la segunda y ésta última redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. La penada terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veinte de Agosto de dos mil nueve (20-8-2.009) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta a la penada FELINA GUILLEN ROSALES, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida el 03-1-63, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.472.785, por un tiempo de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. La penada terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veinte de Agosto de dos mil nueve (20-8-2.009) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y a la penada, enviándole a ésta última copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (en cuyo Anexo Femenino actualmente pernocta la penada) y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria