REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000022
ASUNTO: LP01-P-2005-000022

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDOS

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07-3-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (63) al (69) de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos ELIO RAMON ROJAS PEÑA y TITO MARIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-18.618.275 y V-15.921.011, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos:


En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado, en el caso de que en definitiva no les pueda ser otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados ELIO RAMON ROJAS PEÑA y TITO MARIO ROJAS, resultaron aprehendidos el día 12-1-2.005 (folios 02 al 05), permaneciendo detenidos hasta el día 14-1-2.005, fecha en la cual les fue otorgada su libertad (folios 34 y 35), por parte del Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerles la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultaron condenados, por lo cual estuvieron privados de su libertad únicamente por un tiempo total de: DOS (02) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto ambos penados actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados ELIO RAMON ROJAS PEÑA y TITO MARIO ROJAS, al haber sido condenados en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión (la cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual los penados resultaron condenados fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, los mismos reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.

Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran registrar los prenombrados penados por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, igualmente, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente ejecútese de sentencia, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, ambos penados deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
CUARTO: Vista la orden de destrucción de la droga que fuera incautada en la presente causa nro. LP01-P-2005-000022, la cual aparece descrita en la Experticia Química-Botánica nro. 039, de fecha 13-1-2.005, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-926.604, cursante a los folios (25) y (26) de las actuaciones, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, dar cumplimiento a lo ordenado en el contenido de la Parte Dispositiva de la citada sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, éste Tribunal, acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que de se sirva dar inicio al respectivo procedimiento de incineración de droga previsto en la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 04-11-2.002, que guarda relación con las Sentencias nros. 1776 y 2464, dictadas en fechas 25-9-2.001 y 29-11-2.001, la cual entre otras cosas señala: “…se precisa que así se trate de cantidades ínfimas, es deber del Estado ordenar su destrucción…”, así mismo, para que designe al Fiscal que se encargará de la incineración de la droga en cuestión, de lo cual deberá informar a éste Juzgado, haciendo de su conocimiento que en la presente causa intervino la Fiscalía Décima Sexta (16ta) del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por lo que una vez que se reciba la solicitud de parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, éste Juzgado de Ejecución, procederá a fijar fecha, lugar y hora para que se lleve a cabo dicho acto de incineración, donde será destruida la totalidad de la droga incautada en la presente causa. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público y a los Defensores Privados, Abogados IMAD e IAD KOTEICHE. Cítese a los penados, a los fines de que comparezcan ante éste Tribunal a darse por notificados personalmente del presente auto ejecutorio y reciban una copia certificada del mismo. Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________, se libraron oficios nros.______________________________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria