REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-2002-000015
ASUNTO: LL01-S-2002-000015

AUTO ACORDANDO TRAMITAR REQUISITOS PARA RESOLVER SOLICITUD DE FÓRMULA
ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
(VIGILANCIA PENITENCIARIA)

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, en fecha 13-6-2.004 cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tal como consta en el cómputo de pena cursante al folio (76) de las actuaciones, ya que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra actualmente suspendido en su aplicación por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 08-4-2.005, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según sentencia definitiva publicada en fecha 23-1-2.002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 27 al 33).
SEGUNDO: El presente proceso penal instaurado en contra del penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 13-12-2.001, después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, ingresando al Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 26-4-2.002, donde actualmente se encuentra, procedente del Internado Judicial de Los Teques (Estado Miranda).
TERCERO: En decisión de fecha 08-4-2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, dictó medida cautelar innominada mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales puede optar el penado a partir del momento en que cumpla al menos la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, sin importar el tipo de delito por el cual resultó condenado.
CUARTO: Ahora bien, si observamos la decisión citada anteriormente, en ella la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal impone un mandato vinculante e inobjetable que se refiere estrictamente a la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida cautelar es de carácter provisional hasta tanto se resuelva el fondo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por los Abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, entre otras cosas, señala textualmente lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”.
QUINTO: Con ocasión de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08-4-2.005, mediante la cual acordó SUSPENDER LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE y con motivo a que éste Juzgado de Ejecución, al revisar el cómputo de pena de fecha 12-7-2.002, efectuado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), cursante al folio (76) de las actuaciones, observa que allí se establece que el penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO, cumplía la cuarta (1/4) parte de la pena en fecha 13-6-2.004, a los fines de optar a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, así mismo, en cuanto al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al cual podría optar el penado, resulta necesario señalar que actualmente NO existe cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad que permita otorgar ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en el oficio nro. 116-05, de fecha 01-3-2.005, suscrito por la Directora DRA. ANNA DE SANCHEZ, por lo que se acuerda solicitar información al citado Tribunal, a los fines de que señale si dictó algún nuevo cómputo de pena o algún otro auto donde haya acordado dar inicio a los trámites necesarios para recabar los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que le permitan resolver sobre el otorgamiento o la negativa de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, participándole que aún cuando a éste Tribunal sólo le corresponde resolver lo relacionado con la vigilancia del régimen penitenciario seguida al penado, de conformidad con los artículos 479, Ordinal 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, más no tramitar directamente los recaudos necesarios para resolver alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que ello es competencia del juez natural, éste Juzgado como muestra de su disposición a colaborar, en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por razones de celeridad procesal y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, considera necesario ir adelantando dichos trámites que permitan resolver sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que de oficio acuerda:
1) Notificar al penado sobre la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo. Líbrese boleta de notificación al penado.
2) Ordena oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que remita el record de conducta correspondiente al penado. Ofíciese lo conducente.
3) Acuerda solicitar la práctica del respectivo informe técnico psicosocial al penado para optar al Destacamento de Trabajo. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
4) Ordena solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado LUCIANO MONTIEL CASTILLO. Ofíciese lo conducente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA DE OFICIO DAR INICIO A LOS TRÁMITES PARA RECABAR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN RESOLVER SOBRE EL OTORGAMIENTO O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA QUE A PARTIR DEL DÍA 13-6-2.004 PUEDE OPTAR EL PENADO LUCIANO MONTIEL CASTILLO, quien es de nacionalidad Nicaraguense, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 06-5-62, titular del pasaporte nro. C-0898770, ello de conformidad con los artículos 479, numerales 1° y 3° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con motivo a la medida cautelar innominada de suspensión en la aplicación del artículo 493 del .Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08-4-2.005.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 05; Abogado JESUS BRICEÑO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (juez natural), al cual se acuerda requerir información sobre la repatriación al país de origen que se le venía tramitando al penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.______________________________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria