REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000012
ASUNTO: LL01-S-1999-000012

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

La ciudadana Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-3-2.004, solicitó a nombre del penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, fue condenado por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 06-11-98 a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folio 244 al 289).

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 22-10-1.997, tal como consta al folio (75) de las actuaciones, permaneciendo en ese estado hasta el día 20-8-2.001 (3 años, 9 meses y 28 días), fecha en la que salió del Centro de Pernocta donde cumplía la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y no regresó más (fugado), tal como consta a los folios (501) y (503) de las actuaciones, posteriormente, resultó capturado por segunda vez en fecha 31-5-2.002, tal como consta al folio (547) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (05-4-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, pero de éste tiempo hay que deducir los días 20-1-2.001 y 01-7-2.001, días en que de acuerdo a las constancias que existen en las actuaciones NO pernoctó en el Centro de Pernocta, lo cual motivó que la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 21-8-2.001, le revocara el beneficio de Destacamento de Trabajo, tal como cursa a los folios (498) y (499) de las actuaciones, quedando entonces su tiempo total de privación de libertad en: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
TERCERO: En fecha 29-6-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (397) y (398) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 05-3-2.004, de acuerdo a decisión emanada del Juez quien suscribe, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, tal como consta a los folios (690), (691), (692) y (693) de las actuaciones.
QUINTO: La solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta Nro. 01, de fecha 28-2-2005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA se desempeñó como ARTESANO Y VENDEDOR DE MANUALIDADES dentro del citado Centro Penitenciario desde el día 31-1-2.004 hasta el día 28-2-2.005, lo que quiere decir que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27) DÍAS, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: UN (01) AÑO y DIECISIETE (17) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un tiempo de: SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SEPTIMO: En consecuencia, si al tiempo efectivo de detención le sumamos la primera, la segunda y ésta última redención judicial de pena, ello arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Septiembre de dos mil siete (30-09-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, nacido en fecha 13-7-75, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.014.761, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se obtuvo un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día treinta de Septiembre de dos mil siete (30-09-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria