REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2002-000103
ASUNTO: LK01-P-2002-000103

AUTO REFORMANDO AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA (CUMPLIMIENTO DE PENA)

Por cuanto se observa que en el cómputo de pena efectuado con motivo de la decisión de fecha 22-3-2.005 (folios 297 al 299), en la cual se redimió judicialmente la pena por el trabajo realizado dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, a favor del penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, existe un error involuntario en su cómputo, ya que no se incluyó el tiempo redimido en la decisión de fecha 18-5-2.004 (folios 134 al 136), tal como lo señalara la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina en el oficio nro. 119, de fecha 05-4-2.005, cursante al folio (304) de las actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de la fecha relacionada con la detención y las redenciones judiciales de pena que constan en las actuaciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la reforma y actualización del respectivo cómputo de la pena, quedando el auto del tenor siguiente:

PRIMERO: En fecha 23-11-04, éste mismo Juzgado de Ejecución, dictó el correspondiente Auto de Acumulación de Penas, por existir la concurrencia de dos (02) sentencias condenatorias dictadas en fechas 15-8-2.002 y 25-8-2.004, por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 y de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 02, ambos de éste Circuito Judicial Penal; en contra del penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, quedando en definitiva la pena a cumplir en: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal Vigente y en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; respectivamente (Folios 275 al 278).
SEGUNDO: Por otra parte, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, resultó aprehendido en fecha 28-3-2.002 (folio 02 y su vuelto), permaneciendo detenido desde entonces hasta el día de hoy (07-4-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS.
TERCERO: En fecha 18-5-2.004, de acuerdo a decisión emanada del Juez quien suscribe, al penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, se le redimió judicialmente la pena por el trabajo por un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (134), (135) y (136) de las actuaciones.
CUARTO: Ahora bien, la solicitante Abogado LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), acompañó al escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 07-3-2.004, donde solicitó a nombre del penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, la redención judicial de la pena por el trabajo, los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 01, de fecha 28-2-2.005, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina,
b) Constancia de buena conducta correspondiente al penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado.
QUINTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó en labores de MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO NRO. 01, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01-5-2.004 hasta el día 31-1-2.005, lo que significa que el penado trabajó durante un tiempo acumulado de: NUEVE (09) MESES, de lo cual necesariamente debe restársele el lapso de tiempo durante el cual todos los penados permanecieron en huelga carcelaria comprendido desde el día 16-1-2.005 hasta el día 25-1-2.005 (10 días), de acuerdo a la información suministrada mediante oficio nro. 494, de fecha 17-3-2.005, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, quedando en definitiva un tiempo a redimir de: OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivale a un tiempo de: CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más la primera y ésta última redención judicial de la pena por el trabajo, tiene un gran total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, lo cual significa que ya ha cumplido más de la totalidad la pena que le había sido impuesta de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir sólo una de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que mantener al penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, significa extender una privación de libertad injusta e indebida, que en consecuencia, aumenta el castigo que ya sufrió el penado durante el tiempo de su condena y lo sigue exponiendo a los riesgos que inevitablemente existen dentro de todo sitio de reclusión, en tal sentido, lo procedente y ajustado a Derecho es ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, CON MOTIVO A QUE CON LA PRESENTE REDENCIÓN HA CUMPLIDO TOTALMENTE LA PENA IMPUESTA. Líbrese con carácter “URGENTE” la correspondiente Boleta de Excarcelación.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a REFORMAR EL AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA DE FECHA 22-3-2.005, QUE PRESENTA UN CÓMPUTO ERRÓNEO, CON RESPECTO A LA PENA CUMPLIDA Y QUE LE FALTA POR CUMPLIR AL PENADO ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, obrero, nacido en fecha 04-10-61, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.030.361, por lo tanto, al redimírsele judicialmente la pena por un tiempo de: CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con motivo del trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina (intramuros) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS y por cuanto éste Juzgado de Ejecución, al proceder a actualizar el cómputo de pena correspondiente, incluyendo el tiempo de la presente redención judicial de pena, pudo percatarse que el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, cumplió de forma efectiva más de la totalidad de la pena que le fuera impuesta, en tal sentido, considera procedente y ajustado a Derecho ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD, la cual se ejecutará desde el mismo Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, indicándole a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, que el penado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, deberá presentarse sin falta ante éste Tribunal a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a ser puesto en libertad, a los fines de darse por notificado de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma.

Notifíquese al Ministerio Público, a las Defensoras Públicas Penales Nros. 06 y 11; Abogados MERY ROSALES DE YUPANQUI y BEATRIZ ARAUJO AZUAJE (con motivo a que ambas aparecen asumiendo la defensa del penado y se desconoce cual continuará con dicha defensa) y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria