REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000143
ASUNTO: LL01-P-1999-000143
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 05-4-2.005, formulara directamente el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, cuya firma fue debidamente certificada por la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta al folio (444) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 07-4-1.997, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes (folios 181 al 194 y su vuelto), dicha sentencia condenatoria fue CONFIRMADA en su totalidad, en fecha 09-6-1.997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folios 207 al 220).
SEGUNDO: Se observa que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, que en el presente caso, corresponde a un tiempo de: ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, pues hasta el día de hoy, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención más las cuatro (04) redenciones judiciales de pena que constan dentro de las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Noviembre de dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Éste Juzgado de Ejecución, no pueda pasar por alto el grave hecho de que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, por incurrir en varias faltas disciplinarias durante su estadía en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, tales como: no acreditar un empleo fijo mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo, el presentarse en muchas oportunidades después de la hora reglamentaria de ingreso establecida en la normativa interna del Centro de Pernocta, inclusive, en algunas ocasiones bajo estado de embriaguez y el salir todos los días sábados sin permiso alguno de la Dirección o de éste Tribunal, provocó que la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 20-12-2.000, le REVOCARA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que venía disfrutando desde el día 29-2-2.000, tal como consta a los folios (245), (246), (259) y su vuelto de las actuaciones, decisión ésta de carácter recurrible que quedó definitivamente firme al NO haberse ejercido contra ella el respectivo Recurso de Apelación al cual tenía derecho el penado.
CUARTO: La revocatoria de una anterior fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituye una circunstancia que no puede ser ignorada o desconocida por el Juez que suscribe la presente decisión y mal podría tener conducta ejemplar un penado que irrespetó las obligaciones que él mismo se comprometió a cumplir cuando se impuso de la decisión en la cual se le otorgó el Destacamento de Trabajo, desaprovechando de ésta forma la oportunidad que se le brindó, que era propicia para que demostrara su sentido de responsabilidad y de progresividad en el cumplimiento de la pena, donde más bien evidenció un comportamiento irregular y poco sentido de responsabilidad, así mismo, tal conducta irresponsable tampoco le permitiría asumir las condiciones que impone el beneficio de Confinamiento, por lo tanto, un penado lo más que puede mantener luego de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando es BUENA CONDUCTA, más nunca ésta puede considerarse como “EJEMPLAR”, ya que si la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina así la califica en alguna constancia se trataría de un error de apreciación que no puede convalidar el Juez de Ejecución, pues tal conducta es propia de un penado al que nunca le ha sido revocada alguna fórmula alternativa cumplimiento de pena y que durante su reclusión no ha incurrido en faltas disciplinarias, requisito éste que no puede ser olvidado por el Juez de Ejecución, pues se encuentra previsto dentro del artículo 53 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…” (subrayado nuestro), teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo para los demás penados, lo cual no se da en el presente caso, donde se trata de un penado al que le fue revocada por incumplimiento una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
QUINTO: Ahora bien, en las actuaciones, tampoco consta algún escrito donde el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijará su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica fuera de ésta Ciudad (a más de 100 kilómetros), tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud formulada por el penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; aunado, a que es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al desprenderse de las actuaciones, que el penado JESUS IGNACIO SALAS RIVAS durante el cumplimiento de su pena NO ha tenido una “conducta ejemplar”, pues con anterioridad ya le ha sido revocada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo y tampoco acompañó su solicitud de la respectiva constancia de residencia, requisitos esenciales para resolver en cuanto al otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en los casos de condenados a pena de presidio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 53 del Código Penal vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO DIRECTAMENTE POR EL PENADO JESUS IGNACIO SALAS RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 31-7-68, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.203, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 53 del Código Penal Vigente, en consecuencia, dicho penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día quince de Noviembre de dos mil cinco (15-11-2.005) a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO (quien asumió la defensa del penado en la presente causa, según consta al folio 429 de las actuaciones) y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria