REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000026
ASUNTO: LL01-P-2000-000026

AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 04-4-2.005, solicitara el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO a favor de su defendido; el penado CESAR ENRIQUE SOSA, tal como consta al folio (519) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue CONDENADO, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-2.004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (folios 408 al 412), así mismo, antes había resultado condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 05-8-1.999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 203 al 205).
SEGUNDO: En fecha 17-12-2.004, éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual procedió a acumular las penas correspondientes a las dos (02) sentencias condenatorias dictadas en contra del mismo penado CESAR ENRIQUE SOSA, quedando en definitiva una pena a cumplir de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. (Folios 493 al 497).
TERCERO: Se observa que el penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, que en el presente caso, corresponde a un tiempo de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pues hasta el día de hoy, sumando el tiempo efectivo de detención más la única redención judicial de pena que consta en las actuaciones, tiene un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día tres de Noviembre de dos mil seis (03-11-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
CUARTO: Consta del folio (203) al folio (205) de las actuaciones, la respectiva sentencia condenatoria dictada en fecha 05-8-1.999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, donde el penado CESAR ENRIQUE SOSA fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual evidentemente constituye un antecedente penal, aún cuando, no aparece señalada en la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 01-11-2.004 (folio 507), emanada de la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que sólo se indica la última de las condenas, correspondiente a la que fuera dictada en fecha 29-10-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde el penado CESAR ENRIQUE SOSA fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual resulta innegable el hecho de que dicho penado es reincidente, pues presenta dos (02) sentencias condenatorias, dictadas por Tribunales y en procesos distintos, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho delictivo, el cual era objeto de la causa nro. LP01-P-2004-000580, que fue debidamente acumulada a la presente causa nro. LL01-P-2000-000026, cuando se encontraba cumpliendo la primera de las condenas bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que le fue igualmente REVOCADA según decisión de fecha 17-12-2.004, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, ya que se trata de una gracia que concede el Estado a través de la Administración de Justicia a aquellos penados que son ejemplo o modelo para los demás penados, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por el Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si la nueva condena se relaciona con un delito de estupefacientes por el cual también resultó condenado la primera vez, en tal sentido, al haber sido condenado en una anterior oportunidad, tal circunstancia debe ser tomada en cuenta, a los fines de conocer cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado, que en el presente caso, sin lugar a dudas, su conducta reincidente en el mismo tipo de delitos no puede tomarse como ejemplo para el resto de los penados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al desprenderse de las actuaciones que el penado CESAR ENRIQUE SOSA, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), por lo cual no reúne éste requisito esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado en el artículo 56 del Código Penal vigente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL PENADO CESAR ENRIQUE SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.951.193, nacido el 09-1-73, soltero, comerciante, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, en consecuencia, dicho penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día tres de Noviembre de dos mil seis (03-11-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria