REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000102
ASUNTO : LL01-P-1999-000102

Vistos lo recaudos remitidos a este Tribunal por el Tribunal de Ejecución N° 1 de Barinas Estado Barinas, de lo que se evidencia que el Ciudadano ARAQUE RUFINO, titular de la cédula de identidad numero V-8.111.233, no se ha presentado al centro de Pernocta en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas desde el día 26 de Noviembre del 2004, motivo por el cual se le ha dado como evadido del beneficio de destacamento de trabajo, habiéndose solicitado la revocatoria del mismo, penado que fue condenado por el delito de homicidio Intencional en perjuicio de Quintero José Ramón este Tribunal para decidir observa: ********
Efectivamente en fecha 12 de Diciembre del 2002, este despacho le concedió al penado RUFINO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-8.111.233, quien fue condenado a sufrir pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose de las actas que el penado RUFUNO ARAQUE fue detenido preventivamente el día 01-10-1996 hasta el día 17-10-1996, esto es durante DIECIDÉIS (16) DÍAS; luego fue detenido el día 11-11-1996 hasta la presente fecha, es decir en esta segunda oportunidad ha permanecido detenido durante SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, los que sumados a los DIECISÉIS (16) de la primera detención, da un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, más el tiempo redimido en fecha 02-07-1991 (f.251/252), de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más el tiempo transcurrido en destacamento de trabajo desde el día 12-12-02 hasta el día 25-11-04, esto es de un AÑO (01), ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS para un total de pena cumplida de DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir a r a partir de esta fecha, un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, OCHO MESES (08) Y CINCO (05) DIAS.****************************************
Al penado le fueron establecidas dentro de las condiciones la de pernoctar en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, siendo su no cumplimiento una causal de revocatoria, motivo por el cual habiendo violentado el referido penado, tal condición este Tribunal procede a declararlo formalmente como evadido y en consecuencia a revocarle la formula alterna de cumplimiento de pena de destacamento de pena que le fue otorgada por este Tribuna el 12-12-02, por lo tanto se ordena librar en su contra la correspondientes ordenes de captura y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.**
Expídase y remítase copia certificada del presente auto al Tribunal de Ejecución N° 1 de Barinas Estado Barinas así como también a la Unidad técnica de apoyo del sistema Penitenciario número 5 de la Región Andina Estado Barinas. **************************
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de Barinas y al Tribunal de Ejecución de Barinas que conozca de la presente causa.**

LA JUEZ
ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO