REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000028
En fecha 7 de marzo del presente año, se recibió escrito N° 01, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitió recaudos contentivos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado José Neptalí Suárez Altuve, los cuales son los siguientes:
1º Oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado José Neptalí Suárez Altuve, se desempeñó como ayudante de mantenimiento del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01.05.2004 hasta el 28.02.2005, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía, de lunes a domingo, acumulando un tiempo de trabajo efectivo de nueve (9) meses y veintisiete (27) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social.
3º Constancia de BUENA CONDUCTA del penado de autos, expedida por Lourdes Varela y Liceth Blanco Agamez, en su condición de consultora jurídica y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
En este orden de ideas, y por cuanto el penado se desempeñó como ayudante de mantenimiento del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01.05.2004 hasta el 28.02.2005, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía, de lunes a domingo, acumulando un tiempo de trabajo efectivo de nueve (9) meses y veintisiete (27) días. Ahora bien, según comunicación N° 494, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario, se desprende que la población penal participó en una protesta (huelga carcelaria) en aras a promover la reforma de los artículos 493, 502 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produjo desde el día 16.01.2005 al 25.01.2005, es decir, diez (10) días, lapso durante el cual los penados no realizaron ningún tipo de actividad laboral.
Por esta consideración, el lapso trabajado por el penado es de nueve (9) meses y diecisiete (17) días. Sin embargo, por cuanto el penado realizó jornadas laborales de cuatro (4) horas diarias y no de ocho (8) horas diarias, como lo disponen los artículos 3, 5 literal “c” y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de dos (2) meses y doce (12) días de prisión, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy (6 años, 9 meses y 8 días de prisión) arroja un total de pena cumplida de seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, se evidencia que al mismo le queda por cumplir un remanente de pena de tres (3) años, y diez (10) días de prisión, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) de abril de 2008. Así se decide.
Decisión: Merced a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como están los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en dos (2) meses y doce (12) días de prisión, la pena impuesta al penado José Neptalí Suárez Altuve por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal y al penado, anexándole a este último, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________y oficio N° _____________.
La Secretaria